SAP Alicante 258/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2014:3702
Número de Recurso271/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 271 ( M 114 ) 14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 645 / 13.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.

SENTENCIA NÚM. 258/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de diciembre del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los citados autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm.3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado Don JORGE CAPELL NAVARRO y; como apelada, la parte actora, D. Emiliano, representado por el Procurador D. FERNANDO MORENO GARZÓN, con la dirección de la Letrada D.ª MIRIAM GARCÍA MEDINA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 24 de junio del 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Srª. Moreno Garzón en nombre y representación de Don Emiliano y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y declaro la nulidad de pleno derecho de:CLAUSULA APARTADO TERCERO BIS 4, INTEGRADA EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2007 (Cláusula "suelo").Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, teniendo por no puesta la cláusula en cuestión, así como a reintegrar al demandante el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por la entidad demandada desde la fecha de la celebración del contrato por razón de aplicación de la citada cláusula, cuantía que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( art. 576 LEC ).Ello con condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 11 / 14, en que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha declarado la nulidad de pleno derecho de una cláusula de las conocidas como " cláusula suelo ", incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 26 de julio del 2007, condenando a la entidad bancaria a reintegrar al demandante el importe que se fije en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por aquélla a consecuencia de la aplicación de dicha estipulación, al considerar, dicho sea en síntesis, que nos encontramos ante una condición general de la contratación y que, tomando en consideración los parámetros establecidos en la STS de 9 de mayo del 2013 para analizar su validez, resulta que no se ha acreditado que existiera una información suficiente al consumidor contratante de las consecuencias económicas que podrían llegar a derivar del contrato suscrito, ni de los riesgos que asumía en su virtud, lo cual supone una actuación contraria a la buena fe que ha motivado, además, un desequilibrio de las prestaciones en perjuicio del prestatario.

Frente a dicha resolución se ha alzado la otrora demandada manteniendo las alegaciones vertidas en la primera instancia, fundamentalmente: 1º) el demandante fuer informado suficientemente y conocía, como apoderado de entidad bancaria, la trascendencia y significado de la "cláusula suelo"; 2º) la errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la efectiva negociación de la cláusula suelo y la inexistencia de imposición de tal manera que la cláusula controvertida supera el control de transparencia y no puede ser declaradas abusiva; 3º-) la vulneración de la doctrina establecida en la STS de 9 de mayo de 2013 sobre irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad.

SEGUNDO

A modo de exordio, no está de más recordar que la cláusula que nos ocupa, inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es de las conocidas como cláusulas "suelo", en tanto establece un tope o límite mínimo al interés variable estipulado que debe ser abonado por la parte prestataria, de modo que dicho interés, en ningún caso, podrá ser inferior al mismo.

No ofrece duda al Tribunal que la cláusula contractual ante la que nos encontramos constituye una condición general de la contratación, en tanto se dan los requisitos legales para ello ( art. 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en adelante LCGC): predisposición, imposición y generalidad. Por tanto, la LCGC es de aplicación al contrato de préstamo hipotecario objeto del presente litigio y la que rige, por tanto, la bondad de la condición general que nos ocupa.

En la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo del 2013, se ha concluido que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, por lo que definen el objeto principal del contrato: son un elemento esencial del contrato de préstamo. Por tanto, no se puede entrar a valorar o controlar el equilibrio de las contraprestaciones de las partes con relación a la misma, habiendo razonado la STS 406/2012, de 18 de junio, que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio.

Empero, que no pueda examinarse el carácter abusivo de su contenido, no supone que no se encuentren sometidas a un doble control de transparencia.

Un primer control de transparencia ha de ser superado, a los efectos de inclusión de la condición general en el contrato: es un control formal, específico de incorporación (artículos 5 y 7 LCGC y artículo 80.1 a y

  1. TRLGDCU). Recuérdese que el art. 7 LCGC establece que " no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato...; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ...". Pues bien, la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Esa OM regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores: comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. Desde esta perspectiva, las condiciones generales sobre tipos de interés variable, cumplen las exigencias legales para su...

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