ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1695/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1083/12 seguido a instancia de D. Basilio contra TRANSJOFE DEL MEDITERRÁNEO 2000, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2014 (R. 5994/2013 )-, confirmando la dictada en la instancia, declara la procedencia del despido disciplinario impugnado.

El demandante prestaba servicios para la entidad Transjofe del Mediterráneo 2000 S.L. como conductor hasta que fue despedido por razones disciplinarias con 2012.

Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia, de las cinco infracciones que se imputan al trabajador en la carta de despido, llega a las siguientes conclusiones:

1) La falta consistente en destapar las cubetas transportadas, es falta grave no sancionable con despido con arreglo a lo recogido en el art. 52.3.4 Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de Barcelona .

2) La falta consistente en no repasar la hoja de ruta contra las órdenes de la empresa y en la pérdida de un producto es una falta grave no sancionable con despido con arreglo a lo recogido en el art. 52.3.4 Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de Barcelona .

3) La falta consistente en informar a la farmacia a la que debía entregar reparto que a partir de ese momento sería la última en la entrega de la ruta, provocando la queja del titular de la farmacia cliente a la empleadora, no la considera susceptible de sanción.

4) La falta consistente en negarse a pasar la evaluación médica o a firmar su renuncia, tampoco la considera sancionable.

5) Finalmente, la acreditada infracción consistente en negarse a dejar de usar para fines particulares la furgoneta proporcionada por la empresa pese a que se le había prohibido expresamente, constituye indisciplina, transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza y por tanto se califica de falta muy grave del art. 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores y 55.3 Estatuto de los Trabajadores y art.109 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se considera el despido procedente.

Recurrió en suplicación el actor.

La Sala, tras descartar las alegaciones de incongruencia de la sentencia de instancia y rechazar la modificación del relato fáctico, razona que el incumplimiento continuado consistente en la negativa del actor a cumplir lo indicado en la circular de la empresa de 8 de octubre de 2012, relativa a la prohibición del uso de los vehículos de la empresa para usos particulares, constituye una falta muy grave sancionable con el despido.

El trabajador recurre en casación unificadora alegando infracción del art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y 52.3.4 y 8 del convenio colectivo de transporte por carretera de Barcelona e invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2013 (R. 1761/2013 ). Dicha resolución confirma la declarada improcedencia del despido impugnado. En ese caso el trabajador prestaba servicios como conductor para la demandada y fue despedido por haber realizado paradas en sus rutas de reparto a fin de vender aceite y miel a amigos. Considera la empresa que el actor ha utilizado el tiempo de trabajo y los medios y clientes de la empresa para realizar una actividad no autorizada.

La Sala considera únicamente acreditado que el actor tenía en el almacén de la empresa unas cajas de botellas de aceite; botellas que transportaba en el vehículo de empresa, vendiendo el producto a un empleado del concesionario de Renault en Figueras, aprovechando que había dio a realizar una entrega de recambios. Y tal conducta es incluible en el tipo específico del art. 43.8 del Acuerdo General de empresas de transporte de mercancías por carretera, que califica de falta grave -y por tanto, no sancionable con el despido- la realización sin permiso de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios de material de la empresa. En conclusión debe aplicarse, como ha hecho la resolución de instancia, el tipo específico en vez del general recogido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos imputados y las circunstancias concurrentes. En particular, en la referencial se imputa la realización de tareas particulares durante la jornada de trabajo, mientras que en el caso ahora recurrido se imputa la desobediencia reiterada a la orden expresa empresarial de no utilizar la furgoneta fuera de la jornada laboral. Y tales incumplimientos tienen una tipificación distinta en el convenio colectivo aplicable.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Basilio , representado en esta instancia por el Letrado D. Javier Moreno Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5994/13 , interpuesto por D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1083/12 seguido a instancia de D. Basilio contra TRANSJOFE DEL MEDITERRÁNEO 2000, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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