ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso985/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 971/2011 seguido a instancia de Dª Celestina contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Alonso de Caso y Lozano en nombre y representación de Dª Celestina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Según los hechos probados de la sentencia recurrida la actora venía prestando servicios para el BBVA desempeñando funciones de cajera. Los días 15 de febrero y 14 y 25 de marzo de 2011 se detectó que en los transportes de efectivo no coincidía, en menos, el efectivo declarado por la oficina. El 6 de abril de 2011 la responsable de gestión administrativa hizo un arqueo sorpresa en la oficina y descubrió un faltante de 2 M € en uno de los cajeros automáticos. Al día siguiente, antes de que abriera la oficina, la actora ingresó en el cajero 3.900 € y se marchó presentando luego un parte de baja médica. Se comprobó que el cajero con descuadre del día anterior presentaba un faltante de 4,5 M €. El 8 de abril de 2011 la actora fue detenida y estuvo en prisión provisional, lo que el banco conoció el 26 de abril siguiente, y el 11 de mayo acordó la suspensión del contrato con efectos de aquella fecha. Tras su puesta en libertad el banco le comunicó a la demandante que dejaba sin efecto la suspensión del contrato pero acordaba la suspensión de empleo hasta esclarecer las irregularidades detectadas. El 14 de junio de 2011 la empleadora elaboró una nota de auditoría, seguido de un informe especial del que se dio traslado a la interesada el 22 de junio para alegaciones. Una vez presentadas estas, todo lo actuado se remitió a la sección sindical correspondiente por escrito de 4 de julio de 2011. El 13 de julio de 2011 el banco le comunicó a la actora su despido disciplinario. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que había declarado prescritas las faltas, razonando que el plazo del art. 60.2 ET no empieza a correr hasta que la empresa conoce, de manera cabal y completa, las irregularidades cometidas, es decir hasta que obtiene el resultado de la auditoría.

La sentencia invocada de contraste por la recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2005 (R. 1976/2005 ). Los hechos imputados a la actora en este caso tienen lugar los días 16 y 21 de junio y 24 de agosto de 2004, y consisten en conversaciones mantenidas con otro empleado en los términos que recogen los hechos probados. El despido se acuerda el 30 de noviembre de 2004, por lo que se considera que desde la última fecha han transcurrido más de sesenta días, teniendo en cuenta que se trata de conductas individualizadas y separadas en el tiempo que la empresa pudo conocer en tiempo real. En efecto, resulta acreditado que el representante legal tenía un sistema de grabación que duraba toda la jornada laboral y ocupaba un disco sobre el cual al día siguiente se volvía a grabar, de modo que para la sentencia de contraste es impensable que no conociese los hechos y declara prescritas las faltas.

Como se advierte de lo expuesto, no hay identidad entre los supuestos de hecho de las sentencias comparadas ni es apreciable la divergencia doctrinal que se alega pues las dos sentencias citan la misma doctrina en cuanto al supuesto de las faltas continuadas y el dies a quo fijado en el día en que la empresa "tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto [de los hechos]". En la sentencia recurrida se trata de faltas de apropiación indebida, cuya autoría no es fácil detectar. El banco, tras la puesta en libertad de la actora elabora una nota de auditoría dando cuenta de la investigación efectuada en las cuentas corrientes de la actora y su familia, a la que sigue un "informe especial" elaborado por el departamento de auditoría. La siguiente secuencia de los hechos son traslados para alegaciones que culminan con el despido disciplinario. En el supuesto de la sentencia de contraste la conducta imputada son conversaciones en tres días concretos que no es "clandestina o subrepticia" sino "perfectamente revisable y fiscalizable por la empresa en cada uno de los momentos en que se produce". Tales afirmaciones las hace la sentencia de contraste asumiendo la valoración de la prueba efectuada en la instancia respecto al sistema de grabación durante toda la jornada laboral y que manipulaba el representante legal de la empresa.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia destacando las diferentes situaciones de hecho, es decir en el supuesto de la sentencia recurrida se imputan unas faltas de apropiación indebida (descuadre en el importe del metálico transportado y de los cajeros automáticos) y la determinación de su autoría lleva a elaborar un informe de investigación que culmina con el despido tras los oportunos traslados para alegaciones. Los hechos imputados en la sentencia de contraste son distintos, consisten en conversaciones de la actora con un empleado que se graban en un DVD de cuya manipulación se encarga exclusivamente el representante legal de la empresa.

Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que la recurrente no fundamenta la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS , pues la única mención al respecto en todo el escrito de formalización es que "En ambos casos, los fundamentos de derecho que se aplican son los mismos, el art. 60.2". El defecto señalado es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alonso de Caso y Lozano, en nombre y representación de Dª Celestina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3518/2012 , interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 971/2011 seguido a instancia de Dª Celestina contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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