ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1769/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1300/2011 seguido a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de Dª Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre reconocimiento de pensión de viudedad. La actora convivió con el causante desde el 01/05/96, naciendo de esta unión una hija el 14/08/00. El causante, que estuvo casado con otra persona y obtuvo sentencia de divorcio el 27/06/03 , falleció el 01/09/06 . La demandante solicitó la pensión de viudedad el 22/06/11. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no haberse acreditado que a partir de la sentencia de divorcio y hasta la fecha del óbito hubiese cinco años de relación de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 174.3 de la LGSS . La Sala ratifica la decisión adoptada en la instancia, razonando que partir de la sentencia de divorcio, 27/06/03 , deja de existir impedimento alguno para contraer matrimonio, y a partir de esa fecha se deben computar los cinco años de convivencia estable y notoria. Por lo que, al haber fallecido el causante el 01/09/06, no habían transcurrido los cinco años exigidos por el art. 174.3 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2004.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 06/07/10 (R. 3411/09 ), confirma el reconocimiento del derecho al percibo de una pensión de viudedad. Se trata de un supuesto en el que se debate si la acreditación de la "convivencia ininterrumpida como pareja de hecho", a los efectos de obtener la pensión de viudedad, solamente es posible a través del certificado de empadronamiento o si, por el contrario, puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, especialmente de carácter documental. Esta Sala, reiterando la doctrina contenida en las sentencias de 25/05/10 (R. 2969/09 ) y de 24/06/10 (R. 4271/09 ), declara que el certificado de empadronamiento no es constitutivo ni el único medio probatorio.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, al diferir los términos de los debates planteados. En particular, en la referencial la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si la acreditación de la "convivencia ininterrumpida como pareja de hecho", a los efectos de obtener la pensión de viudedad, solo es posible a través del certificado de empadronamiento o si puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. Controversia que no se suscita en el caso de la sentencia ahora recurrida, donde se deniega la pensión porque desde la fecha del divorcio del causante a la fecha de su fallecimiento no habían transcurrido cinco años de convivencia con la actual demandante y pareja de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 171/2014 , interpuesto por Dª Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1300/2011 seguido a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR