STSJ Andalucía 507/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2014:3356
Número de Recurso171/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución507/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 507/14

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Doce de Marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 171/2014, interpuesto por Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 31/07/13 en Autos núm. 1300/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sofía en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/07/13, por la que se desestima la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer el derecho de la actora a la prestación de viudedad solicitada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Modesto, nacido el día NUM000 -44, falleció el día 1-IX-06.

  2. - D.ª Sofía convivía con el fallecido desde el día 1-V-1996, y fue expedido libro de familia a nombre de ambos en el año 1.998, por el nacimiento de la hija de ambos, Estibaliz, nacida el día NUM001 -00.

D. Modesto estuvo casado con D.ª Sagrario hasta que recayó sentencia de divorcio en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de El Ejido el día 27-VI-03. 3º.- La actora solicitó prestación de viudedad el día 22-VI-11, la cual le fue denegada por la Entidad Gestora. Frente a la resolución que denegó la pensión de viudedad solicitada, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sofía, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la demanda formulada por interesar la prestación por viudedad, la Sentencia dictada en la instancia desestima la misma y confirma la resolución del INSS, por no resultar acreditado que a partir de la sentencia de divorcio y hasta la fecha del fallecimiento, no existió cinco años de relación de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 174.3 LGSS .

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la adición de un cuarto hecho declarado probado, con el siguiente tenor literal:

"Que el matrimonio entre el fallecido y Dña Sagrario, llevaba a fecha de la Sentencia de Divorcio, es decir, el 27.06.2003, más de cinco años de cese efectivo e ininterrumpido de la convivencia conyugal".

Basa su pretensión en el folio 71 de los autos, hecho probado primero de la Sentencia de Divorcio.

Dicha pretensión, de la que no se especifica por la recurrente su finalidad, es intrascendente para el resultado del fallo, ya que el computo de los cinco años de convivencia, debe serlo a partir de que no exista impedimento para contraer matrimonio, y no antes. Por lo que se desestima el indicado motivo.

TERCERO

Por la vía de la censura jurídica prevista en el apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como infringido por su falta de aplicación del artículo 174 apartado tercero de la LGSS, en relación con la doctrina sentada en unificación por STS de 25-05-2010 Rec. 2969/2010 ; 6-07-2010 Rec. 3411/2009 ; 20-09-2010 Rec. 4314/2009 y 14-04-2011 Rec. 710/2010 .

Y por el recurrente, tras afirmar que la demandante y el fallecido tenía libro de familia, afirma que en la ciudadanía española tener libro de familia es sinónimo de formar una autentica familia. Y que la recurrente ha acreditado la situación de pareja de hecho con el causante, por tiempo superior a los cinco años, habiendo tenido una hija en común.

Y se argumenta en relación a la prueba de la existencia de la convivencia como pareja de hecho, que cualquier documento público donde se constate aquella convivencia es equiparable al certificado de empadronamiento, y que el computo del tiempo debe serlo en una interpretación flexible del artículo 174.3 LGSS desde la fecha de aquel documento y no desde la fecha de la Sentencia de divorcio.

Que el artículo 1.1 de la Ley 10/1998 admite que la acreditación de la pareja de hecho, puede hacerse mediante cualquier medio de prueba admisible y suficiente. Y que el apartado 3 del artículo 174 LGSS también concede la pensión de viudedad a los que conviven de hecho more uxorio. Y que a juicio del recurrente es artificiosa la distinción entre el registro de parejas de hecho y el certificado de convivencia municipal, y reitera que el certificado de empadronamiento y convivencia cumple el mismo fin que el registro de parejas oficial y la manifestación mediante documento público de su existencia, y cita para ello la STS de 14-04-2011 (Rec 710/2010 ).

A continuación dicha recurrente, se remite a la regulación anterior al 1-01-2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, y doctrina jurisprudencia recaida para conceder el derecho a la pensión de viudedad, según las Sentencias que al inicio del motivo dejaba señaladas, para señalar que bastaba cualquier medio de prueba de la convivencia, y que sí ahora no se tiene en cuenta dichos criterios se vulnera el artículo 14 de la Carta Magna .

CUARTO

1. A la vista de la censura jurídica esgrimida en el anterior motivo, se debe...

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