ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1278/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 901/12 seguido a instancia de Nicanor contra MOLDURAS ESPECIALES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana Cristina García-Abad García-Abad en nombre y representación de Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El actor, venía prestando servicios para la empresa MOLDURAS ESPECIALES SA, desde el año 2009, y se le concedió un permiso de cinco días para asistir al entierro de su abuela en Rumanía. El primero de esos cinco días, fue el 14 de junio/2012 y la fecha de reincorporación tenía que ser el 19 de ese mismo mes. El trabajador regresó a España el día 21/6/2012 por vía aérea y fue retenido, denegándole la entrada en nuestro país, volviendo a Bucarest, el día 22. Una vez allí, sacó un nuevo billete para España y llegó al Aeropuerto de Zaragoza el 26/6/2012 a las 8,10 horas. El actor se presentó en la empresa el día 27/6/2012. Ese mismo día, fue despedido por faltas al trabajo sin justificar durante los días 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio de 2012.

La sentencia de instancia desestima la demanda y convalida la extinción del contrato. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2014 (Rec 1267/13 ) desestima el recurso al adolecer el mismo de notorias deficiencias procesales, tanto en el motivo de revisión fáctica como en el de revisión jurídica.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina sin cumplir con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues únicamente señala que concurre la identidad fáctica entre las sentencias comparadas pero sin especificar en que consisten ni los hechos en los que se apoyan. En definitiva, no se da cumplimiento a los dispuesto en el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2007 (Rec 1568/07 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido en el que le imputaban al trabajador haber faltado a su trabajo mas de dos días en un mes sin causa justificada. Tras rechazar la revisión del relato fáctico, se estima que no se producen en ningún caso, más de dos ausencias en un mes, que son las requeridas por el convenio de la Construcción para considerar que se ha cometido una falta muy grave.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque la sentencia recurrida desestima el recurso del trabajador, en relación con la petición de modificación del relato fáctico y de la declaración de improcedencia del despido, por defectos formales en la interposición del recurso, sin entrar a conocer del fondo del asunto, mientras que en la de contraste no existe ningún reproche a los aspectos formales del recurso de suplicación, entrando a conocer, por tanto, la posible procedencia del despido y decidiendo directamente sobre dicha cuestión. Es sabido que para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide por razones de índole formal o procesal sin entrar a resolver sobre el fondo, con otra que examina esta cuestión, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la posible improcedencia del despido, por defectos formales en su formulación - falta de denuncia de la norma o jurisprudencia en que se fundamenta - y la otra, entra directamente a resolver la cuestión de fondo - improcedencia del despido-.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Cristina García-Abad García-Abad, en nombre y representación de Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 901/12 , interpuesto por Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 901/12 seguido a instancia de Nicanor contra MOLDURAS ESPECIALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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