ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2447/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 346/10 y 487/10 (acumulados) seguido a instancia de D. Luis Enrique contra CONFECCIONES EMAFI, S.A., COSTURA 40, S.A., D. Adriano y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de enero de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Irureta Bolorinos, en nombre y representación de CONFECCIONES EMAFI, S.A., COSTURA 40, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 30 de enero de 2012 , aclarada por auto de 30 de abril de 2012, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 5825/2011 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue revocada y en su lugar, declaró la extinción del contrato entre ambas partes con derecho por parte del alto directivo a percibir la indemnización legal del art. 10, por referencia al art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, por importe de 60.540 €, y declaró la nulidad del desistimiento del contrato acordado por la demandada con efectos 23/06/2010.

En el procedimiento se habían acumulado las demandas por despido y extinción del contrato.

El demandante empezó a prestar servicios para la empresa CONFECCIONES EMAFI S.A., dedicada a la actividad de confección textil, el 01 de septiembre de 1977, como contable, y en el mes de enero de 1978 la empresa le otorgó poderes desarrollando a partir de ese momento las funciones de director del área financiera, siendo la única persona que tenía firma en los bancos, asumiendo también la dirección en el departamento de personal, contratando a empleados y realizando despidos, así como decidiendo sobre los aumentos salariales y las cuestiones relativas a las vacaciones. El actor tomaba las decisiones más importantes del departamento de producción y del departamento de compras, impartiendo órdenes al jefe de producción y al jefe de compras.

El actor sufrió un accidente de trabajo el 10 de noviembre de 2008, causando baja médica, y hallándose en situación de Incapacidad Temporal hasta el 22 de abril de 2010.

El actor había suscrito el 19 de enero de 2006 un préstamo, en nombre y representación de la codemandada COSTURA 40 S.A., de 1.500.000 € garantizado con una hipoteca sobre una finca urbana propiedad de la empresa.

El actor formuló denuncia ante la inspección de trabajo de Barcelona en fecha 29-09-2009 alegando entre otras cuestiones que se le estaba sometiendo a una situación de acoso moral en el trabajo. Tras las actuaciones inspectoras, en fecha 23-08-2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial sobre CONFECCIONES EMAFI S.A., por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el actor, acordando un recargo en las prestaciones de un 30%, y adjuntando a dicha resolución un informe emitido por la Inspección de Trabajo de Barcelona, en el que se concluye que el actor ha sufrido acoso moral en el trabajo.

Tras el alta médica el actor se personó en su puesto de trabajo y disfrutó de vacaciones, y tras dicho periodo vacacional, le fue notificada una carta de CONFECCIONES EMAFI S.A., de fecha 26-05-2010, comunicando su intención de desistir del contrato de trabajo a causa de la pérdida de confianza respecto del trabajador e informándole que la fecha del despido es con efectos del día 23 de junio, tras agotar sus vacaciones; finalmente le comunican la realización de sendas transferencias por importe de la correspondiente indemnización de siete días por año de trabajo según el art. 11.1 del RD 1382/1985 y otra correspondiente al plazo de preaviso.

Se hace constar en los hechos probados que los trabajadores de CONFECCIONES EMAFI S.A., y COSTURA 40 S.A., prestan servicios de forma indistinta e indiferenciada para ambas, utilizando las mismas instalaciones y maquinaria.

A los efectos del presente recurso unificador, la Sala de Suplicación manifiesta que la redacción de la carta de desistimiento incurre ya en tal torpeza que, no teniendo obligación de realizar manifestación alguna, de las causas de pérdida de la confianza, señala como base de esa pérdida el hecho de haber testificado el actor en demandas de los trabajadores contra la empresa, a favor de aquellos; los comentarios despectivos en menoscabo de la imagen de la empresa, manifestados a proveedores y competencia, y fundamentalmente "por sus reiteradas denuncias contra la empresa".

La Sala destaca que mientras las expresiones de menosprecio vertidas por carta y con publicidad se produjeron más de 16 meses antes de la manifestada pérdida de confianza, la denuncia a la Inspección de Trabajo se presentó el 29 de septiembre de 2009 y los resultados de aquella se van produciendo en el periodo comprendido entre esa fecha y el 23 de agosto de 2010, en que se levanta acta con propuesta de sanción. La Sala destaca que es durante ese trámite de elaboración de la propuesta de sanción administrativa cuando la empresa desiste del contrato manifestando la pérdida de confianza, por lo que la inmediatez de la denuncia y sus resultados y la mención de la pérdida de confianza lleva a concluir a la Sala que la cercanía de fechas conduce a apreciar que el presunto desistimiento empresarial obedece a la represalia por las actuaciones del demandante vulnerando la garantía de indemnidad, y con ello el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la CE .

Recurren en unificación de doctrina las codemandadas COSTURA 40 S.A. y CONFECCIONES EMAFI S.A., considerando que a los efectos del recurso unificador la cuestión debatida consiste en determinar si en el caso de una relación laboral especial de alta dirección, la pérdida de confianza para proceder al desistimiento del art. 11.1 del RD 1382/1985 , por parte de la empresa frente al trabajador, puede ser por cualquier causa o están excluidas aquellas que pudieran atañer a un derecho fundamental de la Constitución. Las recurrentes consideran que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 11.1 y 10.3.b) del RD 1382/1985 .

Se aporta de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de julio de 1998, R. Supl. 287/1998 que estimó en parte el recurso de suplicación, interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social de Ibiza, y declaró improcedente el despido del actor, que se acordó con efectos del 15 de noviembre de 1996 en su condición de alto directivo, condenando al INSALUD a que, si no llega a un acuerdo con el actor para readmitirle en su cargo, le satisfaga la indemnización, y desestimando el resto de peticiones que formula la demanda.

En la sentencia de instancia se había estimado la demanda del trabajador contra el INSALUD y se declaró la nulidad del despido del actor, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a la readmisión inmediata del trabajador.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social en el hospital Can Misses Ibiza, con categoría profesional de Director Técnico A.

El día 14 de noviembre de 1996 el trabajador recibió carta del presidente ejecutivo del INSALUD por el que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos del 15 de noviembre de 1996, invocándose el art. 11 del RD. 1382/1985 , e imputándosele un serie de incumplimientos que constaban en la carta de despido.

La Sentencia de contraste al abordar el último motivo del recurso de suplicación, que denunciaba la violación del art. 11.2 del RD. 1382/1985 en relación con los arts. 54 y siguientes Estatuto de los Trabajadores y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , acoge el motivo porque considera que al no constar la adscripción política que tuviera el actor, "si es que la tiene", ni que fuera nombrado para el cargo por causa de ellas, no puede deducirse que el móvil del despido fuera la discriminación política del trabajador, ni consta tampoco que la directora gerente del hospital, que fue quien propuso el cese, militara en partido político supuestamente adversario, manifestando que sobre todo, la relación de alta dirección se funda en la confianza recíproca, según reconoce de modo explícito el art. 2 del mencionado Real Decreto, de ahí que el desistimiento unilateral por parte del empresario sea justa causa de extinción de este tipo de contratos ( art. 11.1 RD 1382/1985 ), por lo que la sentencia de contraste concluye que ninguna discriminación jurídicamente valorable cabe detectar, por ello, en la circunstancia de que se prescinda para el ejercicio de facultades directivas de los servicios de quien no la ofrece de compartir un determinado proyecto de gestión de los servicios sanitarios públicos y de aplicar en el cumplimiento de su cometido los criterios de actuación que intentan imponer los nuevos titulares de la Administración Pública.

La misma sentencia de contraste, a continuación manifiesta que la entidad de los hechos atribuidos al actor no justifica la decisión de despedirlo por vía disciplinaria, por lo que finalmente considera que el despido litigioso debe calificarse como improcedente, con las consecuencias que se derivan de dicha declaración, por lo que revoca la sentencia recurrida y estima parcialmente la demanda, condenando al INSALUD a que, sino llega a un acuerdo con el actor para readmitirle en su cargo, la satisfaga la indemnización que señala en su fallo.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto en el procedimiento que dio lugar la sentencia recurrida se había acumulado la acción por despido y la extinción por voluntad del trabajador, siendo esta pretensión la que acoge finalmente la sentencia, en aplicación del art. 10 del RD 1382/1985 , rechazando el desistimiento unilateral del empresario por entender que "la inmediatez con la denuncia, sus resultados y la mención de causa de la pérdida de confianza basada en el ejercicio de derechos del demandante, entre ellos la presentación de denuncias, en clara referencia a la presentada ante la Inspección de Trabajo en fechas cercanas, conducen a la apreciación de que el presunto desistimiento empresarial obedece a la represalia por las actuaciones del demandante vulnerando la garantía de indemnidad, y con ello, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la CE .

Sin embargo el supuesto de hecho de la sentencia cuyo contraste se propone difiere sustancialmente de la anterior, haciendo imposible la comparación cuando afirma que la relación de alta dirección se funda en la confianza recíproca, según reconoce de modo explícito el art. 2 del RD 1382/1985 , de ahí que el desistimiento unilateral por parte del empresario sea justa causa de extinción de este tipo de contratos (art. 11.1 del RD), por lo que la sentencia de contraste no detecta discriminación en la circunstancia de que se prescinda de quien no ofrece compartir un determinado proyecto de gestión de los servicios sanitarios públicos y de aplicar en el cumplimiento de su cometido los criterios de actuación que intentan imponer los nuevos titulares de la Administración Pública.

TERCERO

Por providencia de 26 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 31 de julio de 2014, manifiesta que en ambas sentencia, recurrida y de contradicción se estudia el supuesto de un desistimiento por parte de la empresa del trabajador de alta dirección, por pérdida de confianza por diversos motivos que podrían colisionar con un derecho fundamental constitucional.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONFECCIONES EMAFI, S.A., COSTURA 40, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Natalia Irureta Bolorinos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 5825/11 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 3 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 346/10 y 487/10 (acumulados) seguido a instancia de D. Luis Enrique contra CONFECCIONES EMAFI, S.A., COSTURA 40, S.A., D. Adriano y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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