STS, 27 de Febrero de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso3121/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3121/2012, interpuesto por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de D. Dionisio , y, de " KFC MARBELLA, S.A.", contra la Sentencia nº 1.288, dictada -7 de mayo de 2012- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Andalucía ) en su Rº contencioso-administrativo nº 740/04, deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de enero de 2004, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación de los terrenos afectados por el Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y, la Administración General del Estado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, eleva el valor unitario del suelo -no urbanizable- de la finca aquí expropiada, con una superficie afectada por la expropiación de 6.539 de frutal de secano en terraza, 5.106,71 m2 de frutal de secano disperso y 1.458,49 m2 de erial, a 2,91 €/m2 , frente al 1,80 €/m2 fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, estableciendo, en consecuencia, el justiprecio en 40.039,88 € (incluido premio de afección).

Sin embargo, rechaza la pretensión actora de que se valore el suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales en razón de que la finca está afecta a la ejecución de un Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal que sirve a la ciudad, pero no crea ciudad, rechazando igualmente un incremento del valor del suelo por expectativas.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Primera de la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 8 de agosto de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en cuatro motivos: Primero , infracción del art. 24.1 CE , 348 LEC y la jurisprudencia que los interpreta, por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pues, de la pericial practicada en el Rº 929/04 y traída al proceso por extensión (emitida por el Arquitecto Sr. Leovigildo ), de la memoria del Proyecto y de la Pericial Judicial emitida por el Arquitecto Sr. Roman , cabe concluir que nos encontramos ante un sistema general de espacios libres que crean ciudad en materia de parques periurbanos; Segundo, infracción de los arts. 19 , 25 , 26 y 36 del Reglamento de Planeamiento , y, 27 Ley 6/98 y la jurisprudencia, aquí aplicable, sobre los sistemas generales; Tercero, por infracción del art. 348 L.E.C ., por valoración arbitraria e ilógica de las pruebas periciales admitidas; Cuarto, infracción del art. 26 de la Ley 6/98 , y 43 LEF .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, el Ayuntamiento presentó escrito de oposición al recurso, y el Sr. Abogado del Estado, en su escrito manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de febrero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos y procesales, a efectos de este recurso, constan: a) Los aquí recurrentes, eran propietarios, entre otras, de la finca NUM000 (parcela catastral NUM001 , del Polígono NUM002 ), sita en Málaga, PARAJE000 , con una superficie total, según datos catastrales, de 55.762 m2, clasificada en el PGOU de Málaga de 1997 como suelo No Urbanizable Común (y en el de 2010 como No Urbanizable de Interés Forestal), de la que se expropiaron 13.104,12 m2, por el trámite de urgencia (Acta previa a la Ocupación de 15 de enero de 2002) para la ejecución del Proyecto de Restauración Hidrológica-Forestal de la Cuenca del Río Guadalmedina, margen derecho, aprobado por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Sur de 16 de mayo de 2001, cuya finalidad es preservar los suelos y prevenir las posibles inundaciones de los arroyos que confluyen al Río Guadalmedina; b) Ante la falta de acuerdo, la propiedad presentó Hoja de Aprecio (17 de julio de 2002) sobre la base de sendos Informes Técnicos de un Estudio de Arquitectos y otro de Ingeniería Agrícola y Ambiental. En el primero se valoró el suelo como urbanizable (sistema general de espacios libres), a un precio de 73 €/m2, fijando un precio de 1.068.728 €, si, como sostenía la propiedad, la superficie expropiada fuera de 14. 636 m2, mientras que el precio ascendería a 956.907 €, si la superficie fuera de 13.104 m2. En el segundo Informe Técnico, el suelo se valora -como no urbanizable y con una superficie de 13.104 m2- en 314.500 €, a los que se añaden 266.090,42 por la arboleda, lo que totaliza la cantidad de 580.591,22 €. En dicha Hoja, la propiedad solicitaba un justiprecio total (incluido el precio de los árboles y el premio de afección) de 1,284.147,29 € (si la superficie expropiada fuera de 14.636 m2), o, de 1.401.559,34 € (si fueran 13.104 m2, los expropiados); c) El Ayuntamiento de Málaga se ratificó en su valoración inicial como suelo No Urbanizable, con un justiprecio total de 16.253,01 € ; e) El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, tasó la finca como suelo No Urbanizable, con 13.104,20 m2 de superficie expropiada, al precio de 1,80 €/m2 (valor agrícola medio de frutal secano, olivar y erial), con un justiprecio (incluido el premio de afección) de 24.766,94 € . f) La Sentencia, eleva a 2,91 € el valor del suelo no urbanizable (en sintonía con el Informe de la Perito Judicial Sra. Lucía ), quedando determinado el justiprecio en 40.039,88 € .

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, analizaremos conjuntamente, por su conexión, los cuatro motivos, pues lo que en ellos se plantea, en definitiva, es la infracción de la normativa legal de valoración del suelo urbanizable y de la jurisprudencia de los sistemas generales, así como una ilógica y arbitraria valoración de las pruebas en dicho particular ( MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO) , la infracción de las reglas de la sana crítica ( art. 24.1 CE y 348 LEC ) en la valoración de las pruebas periciales judiciales admitidas y practicadas, sobre valoración del suelo como no urbanizable ( MOTIVO TERCERO), y, por último y , como complemento del motivo anterior, la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 y su jurisprudencia, ya que, a pesar de las pruebas periciales practicadas, la Sala no ha seguido la valoración por el método comparativo de mercado razonable, sino que se ha aplicado una valoración agrícola (que no es criterio legal) estimativa, totalmente desproporcionada, sin apreciación de expectativas urbanísticas.

La mercantil propietaria de la finca, conoce perfectamente el criterio de esta Sala Tercera, Sección Sexta, en relación con la valoración del suelo de las fincas que, como la aquí concernida, se expropiaron para la ejecución del Proyecto de Restauración Hidrológica Forestal del Río Guadalmedina, margen derecho, y la imposibilidad de considerar tal proyecto como sistema general ( Sentencias de 17 de octubre de 2013, casación 350/11 , en relación con las fincas nº NUM003 y NUM004 del Proyecto; de 15 de septiembre del pasado 2014, casación 2230/12, respecto de la finca nº NUM005 ; y, la de 16 de enero del presente año 2015, casación 1604/12, en relación con la finca nº NUM006 , colindante, por el Sur con las nº NUM003 y NUM004 , todas propiedad, entre otras más, de la recurrente), en las que se recordaba que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística .

Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998.

Ahora bien, como excepción, nuestra jurisprudencia ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad» , porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)].

Sin embargo, no toda infraestructura que de una u otra manera sirva a la ciudad contribuye al entramado urbano o a la propia expansión de la ciudad. Servir a la ciudad no significa necesariamente hacer ciudad. La jurisprudencia ha destacado que para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que " no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad ...".

Es por ello que para aplicar la doctrina de los sistemas generales resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada.

En el caso de autos, no estamos en presencia de una expropiación urbanística, sino de expropiaciones afectas a la ejecución de un Proyecto cuya finalidad fundamental es hidráulica: " La necesidad de una defensa efectiva de Málaga frente a las inundaciones.....Se trata de paliar las avenidas que han afectado históricamente a la ciudad de Málaga.....Para ello se llevarán a cabo obras de hidrotecnia, implantación de cubierta vegetal que garantice la protección y evolución del suelo mediante repoblación y creación de infraestructura de defensa contra incendios forestales....".

Como dijimos en nuestras precitadas Sentencias: " Se trata, en definitiva, de ejecutar una obra hidráulica de interés general que permitiendo la reforestación de una zona de monte evite las avenidas e inundaciones en la ciudad de Málaga, y si bien se afirma que esta zona puede convertirse en una zona de esparcimiento para los ciudadanos de Málaga y un cinturón verde de la ciudad que llega a calificarse de parque "periurbano", las propias características de la obra y del terreno donde se ubica con una topografía accidentada, con barrancos y fuertes pendientes (basta con apreciar las fotografías aportadas en las actuaciones y lo afirmado en el informe pericial del ingeniero agrícola practicado en el procedimiento), pone de manifiesto que no se trata de una obra destinada a crear ciudad aunque sirva a la ciudad de Málaga, pues no es lo mismo que tras la regeneración de esta zona pueda convertirse en un pulmón y una zona de esparcimiento rústico de los ciudadanos que en un proyecto destinado a crear ciudad y desde luego en ella no se ha producido una indebida singularización del terreno expropiado por tales obras respecto del circundante No se aprecia, por tanto, que la sentencia de instancia incurriese en una arbitraria valoración de la prueba ni que infringiese la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este extremo".

La Sentencia pues, al rechazar la aplicación de la doctrina de los sistemas generales en el supuesto de autos, no incurre en infracción legal, ni jurisprudencial, procediendo, en consecuencia, desestimar los motivos PRIMERO Y SEGUNDO.

Descartada por la Sentencia de instancia la aplicación de dicha doctrina (con lo que la valoración del suelo realizada por el Perito Judicial Don. Roman no podía ya asumirse en la medida que valoró el suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales), el suelo -clasificado como No Urbanizable-, ha de ser valorado como tal, conforme al art. 26 de la Ley 6/98 , " por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas" , o, en su defecto, "mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración".

La finca, en el momento de la expropiación, presentaba arbolado disperso compuesto por 34 olivos, 50 almendros y 7 algarrobos. Los terrenos próximos eran rústicos de pendiente media y baja y estaban destinados a labores agrícolas o monte bajo y arboleda. Lindaba por el Sur con la Ronda Cádiz-Málaga (Informe de la Perito Judicial Doña. Lucía ). En el Informe del Perito Judicial Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Leopoldo , se dice que la parcela está situada en el entronque de la nueva ronda, en su parte Norte, con la Autovía A-7. Para llegar a ella " debemos pasar por viaducto de la mencionada Autovía....y tras circular por caminos sinuosos, afectados en parte por las nuevas obras de la Ronda, llegamos al a finca.....se encuentra aproximadamente a 500 mts. del punto de conexión con la autovía costa del Sol A-7..." . En el Informe del Perito Judicial Don. Roman (Arquitecto), consta que la zona afectada por el Proyecto " está recorrida por una red de caminos muy sinuosa y con cierto peligro por las fuertes pendientes, que se encuentran en lamentable estado de conservación....La finca nº NUM000 se enclava en la parte occidental de este conjunto y en sus proximidades hay una barriada de estas casas autoconstruidas....Es una de las fincas más arboladas de la zona, con olivos y almendros dispersos y entre ellos algunos algarrobos de buen porte. Se aprecia un sistema de goteo que se encuentra prácticamente inutilizado por las obras de la nueva Ronda que han provocado fuertes desplazamientos del terreno...".

Este último Perito, como acabamos de decir, valoró la finca como suelo Urbanizable, con lo que su pericia queda invalidada en razón de la inaplicación de la doctrina de los sistemas generales, como ya dijimos más arriba.

Don. Leopoldo la valora como suelo No Urbanizable, por el método comparativo (Método BETA) con 21 testigos de diferentes T.M, sólo cuatro se encuentran en el T.M de Málaga: Pedrizas, Montes de Málaga, Casa Bermeja, Alora, Cartama, Pizarra, Antequera, Las Chapas y Vélez (los testigos utilizados, por su situación, invalidan ya la valoración), sin valorar expectativas urbanísticas , entendiendo que el valor de las fincas rústicas viene determinado por la posibilidad de construir segundas viviendas o para realizar instalaciones de recreo mediante figuras urbanísticas adecuadas para realizar cambios de clasificación, fijando el precio del suelo en 12,6 €/m2, y, valorando el arbolado por el método Granada.

Doña. Lucía , valoró la finca con arreglo a su clasificación urbanística -suelo No urbanizable común, en la fecha de la valoración (2002)- pues la expropiación se realiza " para la consecución de un proyecto de restauración hidrológico forestal...., obra de carácter hidráulico para mejorar el cauce del río y evitar avenidas e inundaciones. Aunque lleva asociada una reforestación para recuperar la cubierta vegetal y mejorar así la calidad de las aguas y la erosión del terreno ... no por ello puede considerarse un proyecto para crear un parque periurbano y por tanto tratarse de un Sistema de Espacios Libres y Recreativo" , por el método de comparación con cinco fincas testigo similares ( "fincas de superficie media, frutal de secano diseminado y próximas a la autovía del mediterráneo, zonas urbanas, etc..." ), obteniendo un precio medio de 2,91 €/m2.

La Sentencia, no muy explícita, sin embargo rechaza la extensión de la prueba realizada en otro proceso, por petición extemporánea, y porque no es posible extender valoraciones " fijadas en otras sentencias sin que medie el informe pericial que determine la similitud entre el predio expropiado y los que se presentan como referencia", asume el precio fijado por la Perito Sra. Lucía por el método de comparación, " excluyendo expectativas urbanísticas" . Ninguna de las periciales judiciales apreciaron expectativas urbanísticas, que específicamente niega la Sentencia dado que la finca " presenta una pendiente media elevada" . Rechaza igualmente la valoración del arbolado por el método Granada (realizada por el Perito Don. Leopoldo ) por considerar - correctamente- que "la Norma Granada es tan solo de aplicación para árboles ornamentales dentro de suelo urbano. En consecuencia no es procedente en este caso la aplicación de dicha Norma cuando la finca afectada no presenta ninguna de las características citadas, pues se trata de un terreno rústico de monte en su estado primigenio sin que se practiquen las labores culturales y cuidados propios de un jardín".

No apreciamos, pues, valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba -sin perjuicio de que pueda no coincidir con la apreciación de los recurrentes-, únicos supuestos en los que este Tribunal de casación puede revisar la prueba, cuya valoración corresponde, exclusivamente, al juzgador de instancia.

En todo caso, el precio del suelo fijado por la Sentencia está en línea de los fijados a otras fincas afectadas por el mismo Proyecto. Así la Sección Tercera de la Sala de Málaga -Sentencia de 10 de octubre de 2011 (Rº 1604/12 )- elevó a 3 €/m2 el precio del suelo de la finca nº NUM006 , propiedad también de la mercantil hoy recurrente, mantenido en casación (1604/12) por nuestra Sentencia de 16 de enero de este año 2015, en la que se recordaba que dicho precio era el que "al parecer y de forma subsidiaria, solicitó la propia mercantil recurrente en el Rº 947/04, en el que la Sala de Málaga en su Sentencia de 7 de mayo de 2012 no acogió la pericial judicial, y tras recordar que, en relación al mismo Proyecto, la misma Sala había aplicado 2,91 €/m2 en su Rº 740/04, 1,40 €/m2 en el Rº 929/04, aplica la ‹media resultante 2,24 €/m2›. Igualmente, en su Sentencia de 16 de junio de 2010 (Rº 624/04 ) fijó en 3 €/m2 el precio del suelo y en la Sentencia de 10 de febrero de 2006 (Rº 105/06 ), confirmada en casación por nuestra ya citada Sentencia de 15 de septiembre de 2014 (casación 2230/14 ), asignó también el precio de 3 €/m2 a la finca nº NUM005 del mismo Proyecto" .

Procede, en consecuencia, desestimar también los motivos TERCERO y CUARTO, y, con ellos, el recurso de casación .

TERCERO .- Con condena en costas a los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo se fija ponderadamente, por todos los conceptos y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € en favor de la parte personada que presentó escrito de oposición al recurso ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3121/2012, interpuesto por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de D. Dionisio , y, de " KFC MARBELLA, S.A.", contra la Sentencia nº 1288, dictada -7 de mayo de 2012- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Andalucía ) en su Rº contencioso-administrativo nº 740/04, deducido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 30 de enero de 2004, por el que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación de terrenos afectados por el Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina. Con condena en costas, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero, a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 551/2020, 2 de Marzo de 2020
    • España
    • 2 Marzo 2020
    ...en los que este Tribunal de casación puede revisar la prueba, cuya valoración corresponde, exclusivamente, al juzgador de instancia . ( STS 27-2-15). Asimismo este Tribunal Superior ha declarado "Como ha af‌irmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009......
  • STSJ Andalucía 493/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 Abril 2019
    ...en los que este Tribunal de casación puede revisar la prueba, cuya valoración corresponde, exclusivamente, al juzgador de instancia . ( STS 27-2-15 ). Asimismo este Tribunal Superior ha declarado "Como ha af‌irmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 200......
  • STSJ Andalucía 262/2019, 26 de Febrero de 2019
    • España
    • 26 Febrero 2019
    ...en los que este Tribunal de casación puede revisar la prueba, cuya valoración corresponde, exclusivamente, al juzgador de instancia . ( STS 27-2-15 ). Asimismo este Tribunal Superior ha declarado "Como ha af‌irmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 200......
  • STSJ Andalucía 1811/2019, 29 de Noviembre de 2019
    • España
    • 29 Noviembre 2019
    ...en los que este Tribunal de casación puede revisar la prueba, cuya valoración corresponde, exclusivamente, al juzgador de instancia . ( STS 27-2-15). Asimismo este Tribunal Superior ha declarado "Como ha af‌irmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR