ATS 151/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1797/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución151/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 377/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 7231/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2014 , en la que se condenó a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 1.862,78 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Lasa Gómez, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE .

  1. Postula la nulidad de los registros, tanto el realizado al acusado como el efectuado en el local, al no existir motivos para acordar los mismos y resultar, por tanto, desproporcionados. Argumenta que no se aportó indicio alguno para realizar esas actuaciones y que la nulidad implica también la imposibilidad de valorar las pruebas derivadas de esos registros nulos.

  2. El motivo carece manifiestamente de fundamento pues no se produjo ningún registro. Se trataba de un control preventivo en el interior de un local abierto al público, del que se había recibido información de que se efectuaba tanto consumo como ofrecimiento a terceros de sustancias estupefacientes, en el curso del cual los agentes encargados observaron a Benedicto en actitud nerviosa, por lo que le pidieron que les acompañara al servicio "donde le efectuaron un cacheo al que accedió voluntariamente", y en el que le incautaron un total de 13,20 gramos de cocaína pura que llevaba distribuida en diversos envoltorios en el bolsillo del pantalón, en la cartera y escondidos también en la zona pélvica. El cacheo se realizó porque el acusado prestó su consentimiento y además ha admitido y reconocido tener en su poder la droga, por lo que no nos encontramos con ningún "registro domiciliario" y sí un "cacheo" al que accedió voluntariamente.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En los motivos segundo, tercero y cuarto, formalizados todos ellos al amparo del art. 5.4 LOPJ y de los arts. 849.1 y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE , en relación con los arts. 334 , 338 y concordantes de la LECrim . En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Todos los motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En los motivos segundo y quinto denuncia la ruptura de la cadena de custodia respecto de la sustancia intervenida. Deficiente custodia policial que, dice, impide tener la certeza de la coincidencia entre la sustancia incautada y la analizada. Agrega que se tardaron 20 días en trasladar la sustancia y durante ese tiempo se desconoce dónde estuvo y quién veló por su custodia. En los motivos tercero y cuarto sostiene que no ha existido una mínima actividad probatoria para sustentar la condena.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    Por otra parte y como hemos dicho, por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: "Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

    De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."

  3. El imputado en todo momento ha admitido y reconocido que portaba la droga y manifestó exclusivamente que la había adquirido para un consumo propio y compartido con otros amigos. El análisis de la sustancia incautada (folios 67 y siguientes) no fue impugnado y no existe dato alguno para dudar de que la analizada no se corresponde con la incautada al recurrente. Con relación al respeto de la cadena de custodia, no existe constancia alguna de una supuesta ruptura de la misma y la documental y pericial acreditan que el alijo intervenido es el mismo que se remitió a Farmacia. El recurrente enumera y se apega, pues, a una serie de datos supuestamente irregulares para afirmar, sobre ellos, la carencia de valor probatorio de la pericial; cuando, en realidad, tales defectos o irregularidades, de ser realmente tales, no privan de certeza al hecho esencial de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por el acusado, que le fue ocupada inicialmente y posteriormente remitida al laboratorio oficial.

    Por consiguiente, no cabe acoger la argumentación ofrecida en el recurso, para negar valor probatorio al informe analítico relativo a la sustancia objeto de este procedimiento. En definitiva, ninguna duda albergó la Sala de instancia ni alberga esta Sala de casación respecto a que la sustancia finalmente analizada, era la que portaba el acusado aquí recurrente.

    En todo caso se afirma que el acusado tenía la cocaína con la finalidad de distribuirla entre terceros, razonando sólidamente que no resultó acreditado en modo alguno el alegado "consumo compartido", por las imprecisiones en que incurrió el recurrente, por la cantidad de cocaína ocupada y por la ausencia de confirmación de ese alegato exculpatorio: únicamente testificó un amigo del acusado, que tampoco supo concretar los aspectos fácticos o presupuestos que han de adverarse para considerar atípica la conducta.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de la acusada es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. No se cita, por lo demás, ningún "documento literosuficiente", que acredite por sí mismo el error "facti" que, al menos formalmente, se invoca.

    Procede por tanto la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.2 CP .

  1. Alega que se debió apreciar la eximente completa de toxicomanía.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el hecho probado se expresa al respecto que " Benedicto es consumidor habitual de cocaína lo que le genera una limitación de sus facultades volitivas e intelectivas por la necesidad que siente de seguir consumiendo dicha sustancia". Y en el fundamento de derecho tercero se justifica holgadamente que se apreciara una atenuante simple de drogadicción, argumentando que únicamente se acredita (por la testifical y por los informes aportados) que el acusado es consumidor habitual de cocaína, pero no consta ni la antigüedad del consumo, ni la intensidad y tampoco que tenga gravemente perturbadas sus facultades intelectivas y/o volitivas. No concurren en fin los presupuestos fácticos para apreciar una eximente completa o incompleta o una atenuante muy cualificada.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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