ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso694/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Cartocid Promociones, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 104/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 765/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad de "Cartocid Promociones, S.L.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Francisco Pomares Ayala, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Elisa y otros, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 23 de diciembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 8 de enero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 12 de enero de 2015, muestra su conformidad con las mismas, solicitando la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre reclamación de cantidad por defectos constructivos, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolló en un único motivo en el cual se alegó la infracción del artículo 1593 CC y de los artículos 17.1 y 3 LOE y de la doctrina jurisprudencial que declara la necesidad de acreditar los daños y perjuicios y de probar el daño, la causa y la cuantificación económica. La parte recurrente entiende que en el presente supuesto por parte demandante/recurrida no se ha acreditado que existan los defectos denunciados, ya que de la declaración de los testigos y de la valoración de la prueba documental no puede inferirse que existan tales defectos o daños en los inmuebles y mucho menos que los mismos asciendan a la cuantificación fijada por el perito de aquella parte, por lo que no estaría acreditado que la parte recurrida hubiera experimentado un detrimento patrimonial del importe reclamado en la demanda.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, tanto de la prueba documental como de la pericial y testifical, mantiene que no se ha probado por la parte demandante/recurrida ni la existencia y realidad de los defectos denunciados ni la cuantificación de los mismos. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto y de la valoración conjunta de la prueba practicada, sin que la misma pueda tildarse de irracional o ilógica, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero sobre la existencia de parte de los defectos reclamados así como la cuantificación de los mismos. En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión, por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la sociedad "Cartocid Promociones, S.L.", contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 104/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 765/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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