ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2915/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES EXÓTICOS Y PSITÁCIDOS (ANCEP) presentó el día 14 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 5677/13 , dimanante del juicio ordinario nº 550/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES EXÓTICOS Y PSITÁCIDOS (ANCEP), presentó escrito ante esta Sala el día 5 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ORNITOLÓGICA CULTURAL DEPORTIVA ESPAÑOLA (FOCDE), presentó escrito ante esta Sala el día 16 de enero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2014, manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos adoptados por la Asamblea de la Federación, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que no se fijó en cantidad determinada que exceda de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por el cauce del artículo 477.2.1º LEC , por haberse ejercitado una acción para la tutela de derechos fundamentales, en este caso el Derecho de Asociación, pero a continuación la parte recurrente alega la existencia de interés casacional en la resolución del recurso.

    El cauce adecuado, como anteriormente se ha expuesto, es el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se ejercitó acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Asamblea General que sin tener un procedimiento ordenado de forma específica por razón de la materia, se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía (indeterminada) conforme al artículo 249.2 LEC .

    En todo caso el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , no es el adecuado por no haberse dictado la sentencia en un proceso específico sobre tutela jurisdiccional civil de derechos fundamentales.

    Siendo recurrible la sentencia en casación por vía del interés casacional, conforme a la Disposición Final 16ª ,1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En el recurso de casación alega la parte recurrente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con dos infracciones normativas:

    - Infracción del artículo 7.1 del Código Civil , con invocación de la doctrina sobre los actos propios con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril y las sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 2005 y 2 de mayo de 2011 .

    - Infracción del artículo 21.c de la Ley reguladora del Derecho de Asociación (LODA) con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y porque se pretende una nueva valoración de las circunstancias concurrentes ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3ª ambos de la LEC ).

    Respecto a la infracción invocada del artículo 7.1 del CC , sostiene el recurrente que la doctrina de los actos propios no puede deslegitimar la demanda con base a la falta de impugnación de anteriores acuerdos.

    En relación con esta cuestión jurídica, elude la parte recurrente en su argumentación que la sentencia de la Audiencia Provincial no sólo atiende al consentimiento y acatamiento implícito de la actora en las asambleas generales anteriores sino que, en primer término, razona que la participación en las asambleas generales de la federación demandada, con voz y voto de personas pertenecientes a órganos técnicos, es algo expresamente dispuesto en los estatutos .

    Respecto a la infracción invocada del artículo 21.c de la LODA, el recurrente no justifica el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que requiere la cita de al menos dos sentencias de esta Sala (o una del Pleno) que conformen la jurisprudencia que se invoca. La cita de la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 , sobre destitución de cargo de un miembro de la Junta Directiva, no justifica el interés casacional alegado.

    Pero además, la parte recurrente argumenta la infracción que alega sobre la propia valoración de las circunstancias concurrentes y de las disposiciones que contiene el estatuto, construyendo un supuesto de hecho que difiere del contemplado por la sentencia recurrida.

    Las alegaciones del recurrente referidas a su advertencia sobre la necesidad de revisión de los estatutos de la entidad, según han admitido los testigos y la parte contraria y consta grabado en los medios técnicos audiovisuales y en el documento 8 de la demanda, no se contemplan como hechos controvertidos, ni probados por la sentencia recurrida, que lo que declara como hecho indiscutido es el incumplimiento por parte de la demandante de los estatutos de la federación demandada , y como hecho probado que la actuación de la Asamblea General se ajustó a las prescripciones de los estatutos cuya validez no es objeto de debate en este pleito.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES EXÓTICOS Y PSITÁCIDOS (ANCEP), contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 5677/13 , dimanante del juicio ordinario nº 550/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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