ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2014 la procuradora D.ª Sonia María Casqueiro Álvarez, en representación de D. Luis Andrés , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión con relación a la sentencia firme de 22 de junio de 2011, dictada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara y que confirmó la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guadalajara en autos de juicio ordinario nº 528/2010.

SEGUNDO

En el escrito se aduce como motivo de revisión el previsto en el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la obtención o recobro de documentos decisivos para la suerte del pleito perdido. En concreto se alega que, en fecha posterior a la sentencia objeto de revisión y gracias a documentos aportados en un segundo pleito (Juicio Ordinario nº 374/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. º 7 de Guadalajara) por la aseguradora del demandante para defenderse de la reclamación formulada por dicho asegurado, este pudo tener conocimiento de que la deuda a cuyo pago fue solidariamente condenado junto con la mercantil de la que era administrador (y que pretendía repetir contra la aseguradora) se encontraba ya satisfecha al momento de dictarse la sentencia objeto de revisión, tratándose de documentos que tienen encaje en los requisitos del referido art. 510.1º LEC por haber sido recobrados con posterioridad a aquella sentencia, retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la mercantil codemandada en aquel primer pleito, y por tratarse de documentos decisivos (dado que justificaban el pago) para resolver la controversia.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 64/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado, mediante escrito de 18 de diciembre de 2014, que procede admitir la demanda de revisión por cuanto «de la documentación que se adjunta al mismo, puede deducirse, inicialmente, la concurrencia de las causas de revisión invocadas, prevenidas en el art. 510 nº 1 de la LEC alegado».

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye doctrina de esta Sala que la revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada (por todos, AATS de 29 de abril de 2014, rec. nº 10/2014 ; 11 de enero de 2011, rec. 27/2010 ; 21 de julio de 2009, rec. 24/2009 y 14 de octubre de 2008, rec. 25/2008 ).

En línea con esta interpretación restrictiva, esta Sala viene declarando que constituye requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el citado precepto, que corre desde el día en que se descubrieran los documentos decisivos o el fraude o maquinación fraudulenta a que se contraen, respectivamente, los números 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, calificado el plazo como de caducidad, no sujeto a interrupción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del día inicial del cómputo, dies a quo , lo que debe hacer con precisión, siendo motivo suficiente para inadmitir a trámite la demanda que el demandante, incumpliendo esa carga, no haga la mínima indicación de las circunstancias en que se ha producido la supuesta recuperación documental ( STS, entre otras, 9 de mayo y 20 de diciembre de 2007 y AATS, entre los más recientes, de 17 de enero de 2012, rec. nº 27/2011 ; 10 de septiembre de 2013, rec. nº 65/2012 ; 25 de marzo de 2014, rec. nº 63/2013 ; 2 de septiembre de 2014, rec. nº 21/2009 y 11 de noviembre de 2014, rec. nº 30/2004 )

SEGUNDO

La aplicación de la referida doctrina a la presente demanda de revisión determina su no admisión a trámite por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 512.1 LEC sobre el plazo de caducidad de tres meses. En este sentido se observa que la demandante de revisión, al referirse al cumplimiento de este requisito temporal, se limitó a decir en su demanda: «respecto de la temporalidad del recurso planteado: los plazos de la acción (4 años) y los plazos de interposición a partir del recobro de la documentación y posibilidad de ejercicio de la acción de revisión (3 meses)». Pese a que la parte actora tenía la carga de acreditar con precisión el dies a quo , es obvio que no ha cumplido con tal exigencia, primero, por no hacerse la menor indicación al respecto de las circunstancias en que se ha producido la supuesta recuperación documental; segundo, porque tampoco de la documentación aportada con la demanda resulta posible conocer la fecha concreta en que la actora tuvo a su disposición los supuestos documentos recobrados (tratándose de justificantes de pago, solo se deja constancia de la fecha de estos, pero no de cuando estuvieron a disposición del demandante de revisión tras permanecer «retenidos», además de que por su fecha lo que sugieren es precisamente lo contrario de lo que se defiende: que tales documentos estuvieron a disposición del demandante, por cuanto todavía era administrador de la sociedad dicha fecha); y tercero, y fundamentalmente, porque, en cualquier caso, de sus alegaciones se desprende que se trata de una documentación que se aportó por su aseguradora en el segundo pleito (en el que se ventilaba la acción de repetición por la condena que se le impuso en el primero), dato que permite razonablemente concluir que dicha documentación tuvo que estar necesariamente a su disposición durante la tramitación de dicho segundo procedimiento, y, obviamente, antes de que se dictara sentencia, la cual se dictó el 10 de marzo de 2014 , es decir, más de tres meses antes de que se presentara la demanda de revisión (3 de diciembre de 2014), sin que tampoco se diga nada al respecto de por qué la demanda de revisión no se presentó antes de agotar dicho plazo.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia firme de 22 de junio de 2011, dictada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , confirmatoria de la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guadalajara en autos de juicio ordinario nº 528/2010.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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