STS 766/2014, 13 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo constituida en pleno, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 127/1998 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 258/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana María García Fernández en nombre y representación de la comunidad hereditaria, herencia yacente e ignorados herederos de don Vicente , doña Casilda y doña Matilde , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Ana María García Fernández en calidad de recurrente y la procuradora doña Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de Caixabank S.A. (La Caixa), como continuador de los derechos y obligaciones de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de don Vicente , doña Casilda y doña Matilde interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en acción de nulidad de título y nulidad de procedimiento de juicio hipotecario nº 454/94 del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Arganda del Rey, contra la entidad bancaria Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se declare la nulidad del título, de la totalidad de las actuaciones realizadas en el juicio hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , número 454/94 que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 2, de Arganda del Rey (Madrid) y, en consecuencia, declare el juicio nulo».

  1. - El procurador don Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de la entidad mercantil Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado proceda «a desestimar la demanda planteada, declarando: a) la inexistencia de causas de nulidad del título hipotecario en que se fundó la ejecución seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Arganda del Rey, autos 454/94, contra la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de la citada localidad; b) y la inexistencia de nulidad en las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de ejecución citado, y en consecuencia, que la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona es la legítima adjudicataria de la finca ejecutada por haberla rematado en tercera subasta; imponiendo a la actora las costas ocasionadas».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo en nombre y representación de Don Vicente , Doña Casilda y Doña Matilde , contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, LA CAIXA, no ha lugar a la declaración de nulidad de la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Madrid Don Andrés Sanz Tobes, de fecha 9 de Abril de 1990, ni la nulidad del juicio hipotecario seguido bajo el número de autos 454/94 seguidos ante el Juzgado número 2 de este partido judicial.

    Y en fecha 23 de diciembre de 1997 se dictó auto de aclaración que acuerda:

    DISPONGO: Corregir la omisión en que se incurrió al dictar el fallo de la sentencia de fecha 16 de Diciembre, en el sentido de imponer expresamente las costas devengadas por la tramitación de la presente causa a la actora vencida.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación en ambos efectos por la representación procesal de la parte actora, en la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y continuando en ésta por su compañera Doña Ana Mª García Fernández, en nombre y representación de los demandantes DON Vicente y esposa DOÑA Casilda , así como DOÑA Matilde , el primero hoy fallecido y habiéndose personado la Herencia Yacente, contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Ilustre Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey en el Juicio de Menor Cuantía nº 258/96, del que este rollo dimana y promovido por los referidos apelantes contra LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA-, que ha estado representada en esta instancia por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, sobre nulidad del título de préstamo hipotecario y de actuaciones del procedimiento judicial sumario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada, así como su AUTO DE ACLARACIÓN de veintitrés de diciembre del mismo año; y no hacemos especial declaración de las costas causadas en esta segunda instancia.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Vicente , D.ª Casilda Y D.ª Matilde , se interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación basándose en los siguientes motivos :

    Primer motivo.- Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 38.1 del Código Civil .

    Segundo motivo.- Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1256 del Código Civil en relación con el art. 12 de la Ley Hipotecaria y Directiva 13/1993, de 5 de abril, Anexo 1, letras i), j), k) y m).

    Tercer motivo.- Se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1.156 y 1.289 del Código Civil y arts. 34 y 131, regla 5ª de la Ley Hipotecaria .

    Cuarto motivo.- Se denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 1256 y 1281 , 1284 , 1285 , 1286 , 1288 y 1289 del Código Civil y la Directiva 13/93/CEE, de 5 de abril de 1993.

    Quinto motivo.- Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1256 y art. 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y art. 12 de la Ley Hipotecaria .

    Sexto motivo.- Se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 12 y 153 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 131, regla 2ª. II de la Ley Hipotecaria y con el art. 1256 del Código Civil .

    Séptimo motivo.- Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 131, reglas 3ª.3 º y 4º, 4 ª, 5 ª y 7ª de la Ley Hipotecaria .

    Octavo motivo.- Se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 84 de la Ley Hipotecaria .

    En su escrito de casación solicitó, en otrosí, el recibimiento a prueba.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sustanciación del recurso de casación hubo suspensión por fallecimiento de los recurrentes e incidencias por causa de la sucesión procesal, y con fecha 2 de julio de 2014 se tuvo por personado a don Landelino como sucesor procesal de doña Casilda , que actuaba en su propio nombre, en nombre de la comunidad hereditaria de don Vicente y en nombre de la comunidad hereditaria de doña Matilde , se levantó la suspensión del recurso y continuando la sustanciación del mismo por auto de fecha 2 de septiembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y denegar la práctica de prueba solicitada en el mismo y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caixabank S.A. (la Caixa), como continuador de los derechos y obligaciones de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo de la Sala en pleno el día diez de diciembre del 2014; por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 se estimó justificada la abstención de don Luis Miguel , Excmo. Magistrado de esta Sala de lo Civil, quedando el mismo apartado en la deliberación que tuvo lugar en la fecha señalada.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Queda acreditado, no contradicho y expresado en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida que:

A).- Que en 9 de abril de 1990 "La Caixa" demandada suscribió a favor de los actores Don Vicente y esposa Doña Casilda , así como de la hermana de ésta Doña Matilde , escritura pública de préstamo hipotecario por importe de 10.000.000 pts., a devolver en doscientos cuarenta períodos de un mes natural cada uno a partir del 1-junio-90, mediante el pago de la cuota de amortización mensual comprensiva de capital e intereses y que deberá ser satisfecha por períodos vencidos, el día primero del período siguiente al que corresponda (I), que el capital prestado devengará intereses nominales variables al alza o a la baja que luego se detallan, con excepción de la primera fase que comprende desde el día de hoy (9-abril-90) hasta el último día del próximo año natural y la segunda que comprenderá el resto del plazo, concretando que el tipo de interés para la primera fase será el 17% anual y explicando cómo se concretará el variable de la segunda fase (II), que en caso de demora los intereses serán al tipo del interés nominal incrementado en dos puntos porcentuales (VII) y que en garantía del pago de dicho préstamo hipotecan la finca urbana Local A en planta baja edificio sito en Arganda del Rey, calle San Juan nº 3, que se valora a efecto de subasta en 19.747.000 pts., así como también de los intereses nominales de dos años y de un millón quinientos mil para costas, finca registral n° NUM000 Registro Prop. Arganda del Rey (folios 101 a 119).

B).- Que ya en 21-9-92 "La Caixa" comunica a los demandados que no han pagado 134.933 pts. importe vencido del préstamo para que la regularice (folio 19) y fechada el 30-10-92 la Asesoría Jurídica de la actora dirige carta a los demandados, comunicando sigue el saldo deudor préstamo por importe de 412.000 pts. y que ha tenido entrada el expediente para iniciar el procedimiento y que darán por vencido el préstamo, teniendo de fecha para su pago hasta el 13-11-92 (folio 18).

C).- Que mediante acta notarial de 18-abril-94 "La Caixa" dirige carta a los demandados fechada en 6-4-94, por la que se le hace saber que el préstamo se ha declarado vencido anticipadamente por impago y que el total saldo deudor asciende a 10.679.840 pts., requiriéndoles formalmente de pago y que de no proceder a su pago se procederá a su reclamación judicial, siendo entregada dicha carta a los demandados el 20-4-94 y contestada por otra del apoderado de los demandados fechada el mismo día oponiéndose a la reclamación (folios 13 a 18).

D).- Que en fecha 8 de julio de 1994 "La Caixa" presenta ante el Decanato de los Juzgados de Arganda del Rey demanda de Procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 LH contra los deudores hipotecarios Don Vicente , esposa Doña Casilda y hermana Doña Matilde , para el cobro total de los ya reclamados 10.679.840 pts., de los que 9.709.851 pts. corresponden a capital, 918.992 pts. a intereses normales y 50.997 pts. de demora al 6-4-94, acompañando a dicha demanda además de la escritura de préstamo hipotecario y del requerimiento, fotocopia páginas B.O. del Estado donde se publican los índices de referencia del mercado hipotecario de los años 1991, 1992 y 1993 (En el rollo -folios 60 a 124 y 180 a 182 -autos principales-).

E).- Que turnada dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Arganda del Rey por Providencia de 7 de septiembre de 1994 admite a trámite el Procedimiento de ejecución del artículo 131 Ley Hipotecaria bajo el n° 454/94, teniendo como parte demandada a Don Vicente , Doña Casilda y Matilde , acordando reclamar del Registro de la Propiedad la certificación comprensiva de los números 1 y 2 de la regla 4ª de dicho artículo 131 (folio 124 rollo) y siendo de destacar de dicho procedimiento:

a).- Que expedida dicha certificación el 6-octubre-94, aparece inscrita la finca a favor de los tres demandados y vigente la hipoteca (Rollo -folios 131 a 137-).

b).- Que unida la certificación y pedida por la ejecutante por Providencia de 9 de abril de 1996 se acuerda sacar a pública subasta la finca hipotecada en el tipo fijado en la escritura de 19.747.000 pts. y señalando para la 1ª el 6-junio-96, para la 2ª el 4-julio-96 y para la 3ª sin sujeción a tipo el 5-septiembre-96 y publicándose los Edictos en el Tablón de Anuncios del Juzgado, así como en el B.O. del Estado de 6-5-96 y el BOCAM de 3-4-96 (Rollo -folios 141 a 162-).

c).- Que en 28-mayo-96 por la representación procesal de los demandados Don Vicente y Doña Casilda y Doña Matilde se presenta escrito, suscrito por Letrado, interesando la suspensión y subsiguiente nulidad del proceso de ejecución hipotecaria, por haberse incoado reclamando intereses de demora, anulando la subasta y archivando el procedimiento (folios 164 a 167, rollo), recayendo Providencia el 3-junio-96 uniendo el escrito y teniendo por hechas las manifestaciones "para decidir sobre ellas en el momento procesal oportuno" (folio 185) y que en 6-junio-96 se celebra la 1ª subasta quedando desierta por falta de licitadores (folios 187).

d).- Que el 5-junio-96 por la representación procesal de los ejecutados se presenta escrito en el Juzgado manifestando haber consignado en la cuenta provisional del BBV el importe reclamado en la demanda de 10.679.840 pts. y que procede la suspensión de la subasta anunciada (folios 188 y 189) y a la vez otro en la misma fecha 5-6-96 interponiendo recurso de reposición contra la anterior Providencia de 3-junio-96 para que se revoque y se convoque a las partes, con suspensión de la subasta, a la comparecencia prevista en el art. 132-4ª LH (folios 190 a 192), acordándose por Providencia de 6-junio-96 dar traslado de la consignación a la otra parte y no admitiendo a trámite el recurso de reposición (folio 194) y contra ella se interpuso por los demandados nuevo recurso de reposición (folios 197 a 199), dictándose por el Juzgado Auto el 31-julio-96 no dando lugar a la nulidad de actuaciones e inadmitiendo los recursos de reposición contra las Providencias de 3 y 6-junio-96 (folios 217 y 218).

e).- Que en 27-junio-96 por la representación procesal de la ejecutante "La Caixa" se presentó escrito interesando la entrega de la cantidad consignada y otro pidiendo la tasación de costas y presentando la liquidación de intereses de 6-4-94 a 4-6-96 de demora al 15 % y por importe de 3.458.512 pts., acompañando la minuta de Letrado, Derechos del Procurador y suplidos (folios 201 a 215), que en el testimonio de particulares que la Sala a la vista en el rollo no aparece proveído.

f).- Que en 4 de julio de 1996 se celebró la segunda subasta, que también quedó desierta por falta de licitadores (folio 216).

g).- Que en 1-septiembre-96 la representación procesal de los demandados presentó nuevo escrito solicitando la suspensión de la 3ª subasta habida cuenta de haber consignado la cantidad reclamada en el escrito inicial de 10.679.840 pts. (folios 220 y 221), dictándose por el Juzgado Providencia el 5-septiembre-96 de estarse a lo acordado en el Auto de 31-7-96 (folio 223).

h).- Que el mismo día 5-septiembre-96 se celebró la 3ª subasta, compareciendo como único licitador "La Caixa" ejecutante y adjudicándose la finca hipotecada en la cantidad de 9.435.000 pts. (folio 224).

i).- Que en 6-9-96 se presentó nuevo escrito por la representación procesal de los demandados, denunciando una serie de irregularidades en la subasta y solicitando la nulidad de todas las actuaciones y que no se aprobase el remate a favor de la actora (folio 225 a 227), dictándose Providencia el 30-10-96 dando traslado a la otra parte (folio 228), que se opuso (folios 249 a 252) y dictándose Auto el 11-junio-97 no dando lugar a lo solicitado en el escrito de 6-9-96 (folio 254 y 255), y

j).- Que el 21 de julio de 1997 se dicta Auto por el Juzgado de Adjudicación de la finca hipotecada a favor de "La Caixa" ejecutante y por el antedicho precio de 9.435.000 pts., ordenando la cancelación de las inscripciones posteriores a la expedición de la certificación de cargas, librándose una vez firme testimonio del mismo que sirva de título para la inscripción (folios 258 a 260), como así se acordó por Providencia de 1-septiembre-98 (folio 269).

F).- Que según la última Certificación del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey expedido el 14-diciembre-98 las inscripciones y anotaciones que figuran en el mismo de la finca NUM000 objeto de esta litis son las siguientes: 1ª de dominio a favor de los demandados de 1-agosto-88; 2ª de hipoteca a favor de la actora "La Caixa"; 3ª de dominio a favor de Don Raimundo por compra en escritura pública de 4-junio-96 otorgada por los demandados e inscrita el 9- agosto-96; la 4ª de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Cataluña, en virtud de escritura de 4-junio-96 e inscrita 9-agosto-96; notas marginales de 6-10-94 y 26-10-88 expidiendo las certificaciones de cargas art. 131 LH para el Procedimiento nº 454/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey y para el nº 138/98 del Juzgado de Igual Clase nº 3 de Arganda y también la Anotación A de la demanda que da origen a este recurso, practicada el 6-febrero-97; y, por último, que en el Diario de presentación aparecen presentados dos documentos, uno, de 30-9-98 en el que por escritura pública de 30-9-98 Don Raimundo vende a las demandadas Doña Matilde y Doña Casilda la finca reseñada nº NUM000 y, otro, de fecha 27-octubre-98 testimonio Auto Adjudicación expedido el 5-octubre-98 por el Juzgado nº 2 de Arganda del Rey en procedimiento judicial sumario nº 454/94 seguido por "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" contra D. Raimundo (Rollo -folios 51 a 56), y

G).- Que la demanda de Juicio de Menor Cuantía nº 258/96, del que dimana este recurso y seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey a instancia de Don Vicente y esposa Doña Casilda , así como su hermana Doña Matilde contra "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" -"La Caixa"-, se presenta en el Juzgado Decano el 23 de mayo de 1996, es decir, poco después de acordar sacar a pública subasta la finca hipotecada (Providencia 9-abril-96) y antes de la celebración de la primera subasta (6-junio-96) y de la consignación (5-junio-96).

SEGUNDO

Por el Juzgado se desestimó la demanda al no concurrir infracción procesal generadora de indefensión y al no aceptar la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, que se pretendían.

TERCERO

Por la Audiencia Provincial se desestimó el recurso de apelación al entender que los deudores hipotecarios fueron requeridos extrajudicialmente (mediante Notario) de pago, se personaron y tuvieron conocimiento de las subastas practicadas y que gozaron de información suficiente y bastante de los tipos de interés y de su variación.

CUARTO

Motivo primero . Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 38.1 del Código Civil .

Se desestima el motivo .

Se alega que la Caja no podía conceder préstamos hipotecarios, en los que el plazo de duración excediese de veinte años, según disponía el art. 37 del Estatuto de Cajas de las Cajas Generales de Ahorro Popular de 14 de marzo de 1933.

Este motivo debe ser rechazado por igual fundamento que el empleado por la sentencia de apelación, al equipararse las Cajas a los Bancos, en cuanto al plazo de duración de los préstamos hipotecarios en el Real Decreto 2290/1977 de 2 de agosto, en su art. 20 .

QUINTO

Motivo segundo.Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1256 del Código Civil en relación con el art. 12 de la Ley Hipotecaria y Directiva 13/1993, de 5 de abril, Anexo 1, letras i), j), k) y m.

Se desestima el motivo .

En el mismo motivo se incluyen tres tipos de pretendidas infracciones, a saber, sobre la forma de determinar el interés variable, sobre el interés de demora y sobre el anatocismo.

Esta Sala no entrará en la cuestión relativa al anatocismo, al no plantearse en la demanda y tratarse, por tanto, de una cuestión nueva, no debatida en la instancia.

Tampoco entraremos en la aplicación de la Directiva 13/1993 de 5 de abril al ser posterior al contrato de préstamo hipotecario que data de 9 de abril de 1990.

Esta Sala no puede aceptar que la revisión del tipo de interés se efectuase unilateralmente ( art. 1256 del C. Civil ) por la prestamista, pues el tipo estaba referenciado al índice del Mercado Hipotecario publicado por la Dirección General del Tesoro, como interés medio de los concedidos por las entidades de la Asociación Hipotecaria Española, no constando que los tipos suministrados por LA CAIXA provocasen un alza artificial de los mismos.

En cuanto a los intereses de demora establece la cláusula VII del préstamo hipotecario:

" En caso de demora, esto es, si no se satisficieran los intereses, o la cuota pactada correspondiente a un determinado período, el primer día del período siguiente, las sumas adeudadas devengarán, día a día, intereses de demora al tipo del interés nominal, incrementado en dos puntos porcentuales. Tales sumas también se liquidarán día a día.

No obstante, a efectos obligacionales, el tipo de interés a aplicar en concepto de demora no podrá ser inferior al que la CAJA acreedora tenga establecido para los descubiertos en cuenta. En este ámbito y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio , los intereses nominales sobre los que recaiga la demora se entenderán capitalizados.

El importe absoluto de los intereses de demora, cuando se devenguen, se obtiene aplicando a cada recibo la misma fórmula empleada para obtener el importe de los intereses nominales, con la única variante del divisor, multiplicando el montante que resulte impagado por los conceptos de intereses, y amortización de capital, por el tipo de interés de demora aplicable, por el número de días transcurridos desde que el impago se produjo, y dividido todo ello por treinta seis mil ".

Entiende el recurrente que la Caja determina unilateralmente el interés de demora, al referir que no pueden ser inferiores a los establecidos para los descubiertos en cuenta.

La Sala debe declarar que no se acredita que esta cláusula haya sido objeto de aplicación efectiva, por lo que no puede entenderse que los intereses se liquidaran por una cantidad superior al nominal más dos puntos.

Debemos declarar que el control de abusividad no puede ser abstracto, en este caso, en sí mismo considerado, sino que debe ser concretado respecto de las cláusulas que fueran objeto de aplicación de acuerdo con los hechos discutidos en el recurso, al no tratarse de una acción colectiva de cesación. En el presente supuesto no puede plantearse por abstracción el control de abusividad cuando el préstamo ya ha sido ejecutado, sin aplicación de la cláusula que se impugna.

SEXTO

Motivo tercero. Se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1.156 y 1.289 del Código Civil y arts. 34 y 131, regla 5ª de la Ley Hipotecaria .

Se desestima el motivo .

Se alega que no se suspendieron las subastas pese a haber consignado el importe de la reclamación.

No procede entrar en la presente cuestión al ser nueva y no haberse planteado en la demanda, por lo que no fue objeto de tratamiento ni en la sentencia del juzgado ni en la de la Audiencia.

SÉPTIMO

Motivo cuarto. Se denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 1256 y 1281 , 1284 , 1285 , 1286 , 1288 y 1289 del Código Civil y la Directiva 13/93/CEE, de 5 de abril de 1993.

Se desestima el motivo .

Se alega que el Registrador en su función calificadora dejó de inscribir la cláusula de liquidación de intereses por el "sistema francés", la cláusula que recoge la aceptación del anatocismo, la relativa al TAE, la posibilidad de compensaciones entre cuentas, el vencimiento anticipado, etc.

Nuevamente lo relativo a la función calificadora del Registrador es cuestión nueva no debatida en la instancia y en la que no vamos a entrar, por tanto.

OCTAVO

Motivo quinto.Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1256 y art. 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y art. 12 de la Ley Hipotecaria .

Se desestima el motivo .

Se alega la aplicación del redondeo de los intereses y al ser una cuestión nueva no procede su planteamiento.

En cualquier caso, se pactó que el redondeo se aplicaría al interés sustitutivo, entendiendo por tal el que figuraría en el caso de que no pudiera actualizarse por referencia al índice del Mercado Hipotecario, lo cual no consta que ocurriese, por lo que estamos ante una aplicación abstracta y supuesta del redondeo que no coincide con lo realmente ocurrido.

NOVENO

Motivo sexto. Se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 12 y 153 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 131, regla 2ª. II de la Ley Hipotecaria y con el art. 1256 del Código Civil .

Se desestima el motivo .

Se alega que al ser el interés variable, la hipoteca ha de considerarse como de "máximo", por lo que no procedería la ejecución conforme al art. 131 de la LH , dado que debería haberse seguido el procedimiento del art. 153 de la LH .

Ha de rechazarse el presente motivo, pues de acuerdo con las reglas 3 ª y 4ª del art. 131 de la LH , en la redacción introducida por la Ley 19/1986 de 14 de mayo, era posible iniciar el proceso conforme a lo establecido en el art. 131 de LH .

DÉCIMO

Motivo séptimo. Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 131, reglas 3ª.3 º y 4º, 4 ª, 5 ª y 7ª de la Ley Hipotecaria .

Se desestima el motivo .

Se alega que no se produjo requerimiento de pago y que los edictos no mencionaban al tercer deudor hipotecario.

Debe rechazarse tal motivo puesto que se efectuó requerimiento de pago a través de vía notarial, como se recoge en la sentencia recurrida.

No puede provocar la nulidad de lo actuado el que no figurase uno de los deudores en los edictos, dado que al estar personados, todos ellos, tuvieron o pudieron tener cumplido conocimiento de las fechas de las subastas ( arts 238 y 240 LOPJ ), por lo que sus posibilidades de defensa no fueron mermadas y se debe concluir que no concurrió indefensión alguna ( art. 24 de la Constitución ).

UNDÉCIMO

Motivo octavo. Se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 84 de la Ley Hipotecaria .

Se desestima el motivo .

Se alega que no debió cancelarse en el procedimiento del art. 131 de la LH , la anotación preventiva de la demanda generada por el presente procedimiento declarativo.

Esta es una cuestión nueva no planteada en la demanda, al ser la cancelación consecuencia de actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, ni consta que se plantease en apelación.

DUODÉCIMO

Desestimado el recurso se imponen a los recurrentes las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC 2000 ) y ( arts. 523 y 896 antigua LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en su momento por HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Vicente , D.ª Casilda Y D.ª Matilde , personado actualmente DON Landelino COMO SUCESOR PROCESAL DE DOÑA Casilda , QUE ACTUABA EN SU PROPIO NOMBRE, EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Vicente Y EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Matilde representados por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández contra sentencia de 31 de julio de 2002 de la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación a los recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel , Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

145 sentencias
  • SAP Huelva 580/2016, 7 de Diciembre de 2016
    • España
    • 7 Diciembre 2016
    ...su desaparición, a partir de la información ponderada que suministraban al Banco de España decenas de entidades. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, que analizó la nulidad de una cláusula que fijaba el interés remuneratorio por la forma que se determinaba el tipo de in......
  • SAP Barcelona 112/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...su desaparición, a partir de la información ponderada que suministraban al Banco de España decenas de entidades. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, que analizó la nulidad de una cláusula que fijaba el interés remuneratorio por la forma que se determinaba el tipo de in......
  • SAP Cádiz 268/2017, 29 de Mayo de 2017
    • España
    • 29 Mayo 2017
    ...su desaparición, a partir de la información ponderada que suministraban al Banco de España decenas de entidades. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, que analizó la nulidad de una cláusula que fijaba el interés remuneratorio por la forma que se determinaba el tipo de in......
  • SAP Granada 130/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...jurídica y económica no pudo pasar inadvertida, porque no se le dio un tratamiento impropiamente secundario. Por otra parte, en la STS 13 de enero de 2015, se rechazó, en situación similar, que la revisión del tipo de interés se efectuase unilateralmente por la El Tribunal Supremo ha dictad......
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