STS 736/2014, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Traslational Cancer Drugs Pharma, SL, representada por la procurador de los tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban, contra la sentencia dictada, el cinco de abril de dos mil trece, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña María Fuencisla Martínez Minguez, en representación de Traslational Cancer Drugs Pharma, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas Oncopharma, SL y don Alberto , representadas por la procurador de los tribunales doña Cristina Velasco Echavarri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Valladolid, el dieciséis de junio de dos mil once, el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo, obrando en representación de Oncopharma, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL.

En dicho escrito la representación procesal de Oncopharma, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL (en lo sucesivo, TCD Pharma, SL) era una sociedad dedicada a la investigación, desarrollo y comercialización de productos biotecnológicos, farmacéuticos y sanitarios, siendo una de sus actividades principales el desarrollo de productos de diagnóstico y dianas terapéuticas para la enfermedad del cáncer. Y que Oncopharma, SL se dedicaba a la prestación de servicios de asesoramiento técnico y de consultoría estratégica en el área de ciencias de la salud y, especialmente, en el abordaje de la enfermedad del cáncer.

Que las dos sociedades estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento de servicios de consultoría y asesoría, celebrado en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, si bien traía causa de otros anteriores, desde el uno de septiembre de dos mil cinco - documento aportado con el número 5 -, el cual fue prorrogado al año siguiente - documento aportado con el número 6 -, así como el uno de septiembre de dos mil siete - documento aportado con el número 7 - y el treinta de junio de dos mil ocho - documento aportado con el número 8 -.

Que la duración del contrato vigente era de dos años - cláusula 3ª -, con prórrogas automáticas, y que su objeto estaba constituido por la prestación, por Oncopharma, SL a TCD Pharma, SL, en calidad de asesora, de servicios profesionales para la dirección científica del programa I+D+I de TCD Pharma Group, la coordinación del comité científico asesor de la misma, en tanto ostentase la presidencia del comité y el asesoramiento en las grandes líneas estratégicas científicas definidas desde el consejo de administración de la compañía - documento aportado con el número 2 -.

Finalmente, alegó que, por carta de tres de septiembre de dos mil diez, TCD Pharma, SL, basándose en unos incumplimientos inexistentes, le había comunicado la decisión unilateral de resolver la relación contractual que les unía - documento aportado con el número 3 -. Así como que contestó a esa carta, el seis de septiembre de dos mil diez, negando los incumplimientos que en ella se le imputaban - documento aportado con el número 4 -.

Que con la demanda pretendía que se declarase la inexistencia de los incumplimientos que se le habían atribuido y que se condenase a TCD Pharma, SL a indemnizarle en los daños causados, los cuales cuantificó en los honorarios pactados, tanto fijos como variables, que debía haber recibido de haberse mantenido vigente el vínculo contractual: en total, doscientos dieciocho mil euros (218 000 €).

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Oncopharma, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que declarase " 1.- No ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de consultoría y asesoría entre Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL y Oncopharma, SL, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez. 2.- Que, como consecuencia de ello se han ocasionado daños y perjuicios a Oncopharma, SL ". Y que condenase " 3.- A Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL a estar y pasar por tales declaraciones, y a que abone a Oncopharma, SL en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de doscientos dieciocho mil euros (218 000 €), incrementada con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda a aquella en que se proceda a su pago. Condenar a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, que la admitió a trámite el veinticuatro de junio de dos mil once, conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 160/2012.

TCD Pharma, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la procurador de los tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban, la cual contestó la demanda.

Además de comparecer con dicha representación TCD Pharma, SL, lo hizo Cross Road Biotech, SA, SCR, que no había sido demandada y que quedó excluida del proceso por el Juzgado de Primera Instancia, por auto de treinta de septiembre de dos mil once, lo que determinó que algunos apartados del suplico del escrito de reconvención fueran también eliminados.

En el escrito de contestación, la representación procesal de TCD Pharma, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que eran ciertos los incumplimientos graves y esenciales en que había incurrido Oncopharma, SL, a cuyo relato dedicó el hecho octavo de la contestación.

Además, la representación procesal de TCD Pharma, SL interpuso reconvención, contra Oncopharma, SL y contra don Alberto , por escrito en el que manifestó ejercitar la acción declarativa de la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios de uno de septiembre de dos mil cinco y sus sucesivas prórrogas - las del día uno de septiembre de los años dos mil seis y dos mil siete, la de treinta de junio de dos mil ocho y, especialmente, la de veinticuatro de febrero de dos mil diez -,así como la acción de nulidad de un acuerdo de promesa de venta de participaciones, celebrado el diez de octubre de dos mil cinco - documento aportado con el número 9 -, que había sido novado el catorce de diciembre de dos mil siete - documento aportado con el número 10 -.

Afirmó que la causa de la nulidad de los referidos contratos era la infracción de norma prohibitiva y el fraude de ley - apartados 3 y 4 del artículo del Código Civil -, en concreto las de los artículos 11 y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades de los funcionarios, dado que don Alberto era un funcionario público adscrito al Consejo Superior de Investigaciones Científicas y le afectaban las incompatibilidades establecidas en esos artículos.

También mencionó como causa de la nulidad de los contratos la carencia de objeto y de causa lícita de los mismos, invocando al respecto los artículos 1271 , 1274 , 1275 , 1276 y 1261 del Código Civil .

Igualmente precisó que ejercitaba la acción de condena de la demandante a restituir las prestaciones recibidas de ella por Oncopharma, SL, que ascendían a la suma de cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y seis euros (494 736 €), así como las participaciones sociales de TCD Pharma, SL, que le fueron transmitidas en número de ciento ochenta y seis mil doscientas cincuenta, así como las adquiridas por derecho de suscripción preferente, en número de nueve mil novecientas ochenta y seis.

Indicó que, también, pretendía la indemnización de daños, en la suma de dos millones de euros (2 000 000 €), por incumplimiento por los demandados reconvencionales de los deberes contractuales de confidencialidad y de secreto, respecto de los resultados de las investigaciones. Señaló que subsidiariamente pretendía la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de veinticuatro de febrero de dos mil diez.

En el suplico del escrito de contestación y reconvención, la representación procesal de TCD Pharma, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, una sentencia que desestimara la demanda y le absolviera de las pretensiones en ella deducidas, con imposición de costas a la demandante.

Y, en cuanto a la reconvención, reclamó una sentencia que " declare la nulidad de pleno derecho, por ser actos contrarios a la ley prohibitiva, de los siguientes contratos: (1) Los contratos de arrendamientos de servicios concertados el uno de septiembre de dos mil cinco y sus sucesivas prórrogas de uno de septiembre de dos mil seis, uno de septiembre de dos mil siete y treinta de junio de dos mil ocho - documentos números 5, 6, 7 y 8 de la demanda -. (2) El contrato de arrendamiento de servicios de veinticuatro de febrero de dos mil diez - documento número 2 de la demanda -. (3) El contrato o acuerdo de promesa de venta de participaciones y de arrendamiento de servicios, formalizado el diez de octubre de dos mil cinco - documento número 9 de la demanda -. (4) El documento o contrato de novación del anterior acuerdo, formalizado el catorce de diciembre de dos mil siete (documento número 10 de la demanda) ". Y que condenase a los demandados reconvencionales " a estar y pasar por esta declaración de nulidad ".

Alternativamente interesó la representación procesal de TCD Pharma, SL que se declarase " la nulidad de pleno derecho por causa de ser inexistentes, al carecer de los requisitos de objeto y causa lícitos, establecidos en el artículo 1261 del Código Civil , los mismos contratos anteriores. Condenando a los demandados reconvencionales a estar y pasar por esta declaración de nulidad ". Igualmente que se declarase " que, como consecuencia de la nulidad declarada de los anteriores contratos, las partes han de restituirse las prestaciones efectuadas en ejecución de los mismos y les condene a hacer efectivas esta restitución, por lo que: (a) Oncopharma, SL deberá restituir a TCD Pharma la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y seis euros (494 736 €) a la que asciende la suma que ha percibido con ocasión de la ejecución de los anteriores contratos ". Que se declare que " el demandado don Alberto y la codemandada Oncopharma, SL han incumplido la obligación de confidencialidad asumida en: (a) El acuerdo de promesa de venta de participaciones y de arrendamiento de servicios, formalizado el diez de octubre de dos mil cinco (cláusula 5.2. del documento número 9 de la demanda). (b) Los contratos de arrendamiento de servicios concertados el uno de septiembre de dos mil cinco y sus sucesivas prórrogas de uno de septiembre de dos mil seis, dos mil siete y de treinta de junio de dos mil ocho (documentos números 5, 6, 7 y 8). (c) El documento o contrato de novación, formalizado el catorce de diciembre de dos mil siete (cláusula 5, documento número 10 de la demanda). (d) El contrato de investigación formalizado por TCD Pharma con el Centro Superior de Investigaciones Científicas el doce de julio de dos mil siete y que el doctor Alberto firmó como responsable de la investigación (cláusulas 6, 10 y 12 del documento número 11 de la demanda). (e) El contrato de arrendamiento de servicios de consultoría y asesoría de veinticuatro de febrero de dos mil diez (cláusula 7, documento número 2 de la demanda) ". Declare que " a consecuencia de este incumplimiento de han producido daños y perjuicios materiales y morales a TCD Pharma que, al menos, importan dos millones de euros (2 000 000 €) y, en consecuencia, les condene a Oncopharma, SA y a don Alberto , solidariamente, a pagar a TCD Pharma esta cantidad. Con carácter subsidiario a los pronunciamientos primero y segundo anteriores, para el caso de que estos no sean atendidos, declare que Oncopharma, SL ha incumplido mediante la intervención del doctor Alberto el contrato de arrendamiento de servicios de consultoría y asesoría de veinticuatro de febrero de dos mil diez y que, en consecuencia, TCD Pharma tenía causa justa para resolver este contrato, mediante carta de tres de septiembre de dos mil diez, declarándola ajustada a derecho, para el caso de que no sea atendido este, declare que a consecuencia de la conducta de incumplimiento de este contrato por Oncopharma, SL, como consecuencia de la conducta del doctor Alberto , se han producido daños y perjuicios que Oncopharma, SL ha de indemnizar en el importe de dos millones de euros, condenando a esta al pago de esta cantidad. Condene en costas a Oncopharma y a don Alberto si se opusieren a los pedimentos de esta demanda reconvencional, o a cualquiera de las pretensiones en ella acumuladas ".

De la reconvención se dio traslado a Oncopharma, SL y a don Alberto , los cuales le dieron contestación, interesando en el suplico de su escrito, "se acuerde la inadmisión parcial de la reconvención en sus pedimentos primero, segundo, tercero y cuarto, bien como cuestión procesal previa en el acto de la comparecencia, o bien en la sentencia a dictar, dictándose en definitiva sentencia por virtud de la cual se desestime la reconvención en todos sus pedimentos y/o en su pedimento quinto, caso de inadmnisión de los anteriores, con expresa condena en costas a la reconviniente".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid dictó sentencia en el juicio ordinario número 160/2012, con fecha nueve de noviembre de dos mil doce, una vez celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, así como practicada la prueba que, propuesto había sido admitida.

La parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es del siguiente tenor: " Fallo. Que, desestimando la demanda interpuesta por don Miguel Ángel Sanz Rojo, en nombre y representación de Oncopharma, SL, contra Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL, representada por doña Ana Isabel Escudero Esteban y, estimando parcialmente la reconvención interpuesta frente a la actora y don Alberto , debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes contratos: (1) Los contratos de arrendamiento de servicios concertados el uno de septiembre de dos mil cinco y sus sucesivas prórrogas de uno de septiembre de dos mil seis y dos mil siete y de treinta de junio de dos mil ocho. (2) El contrato de arrendamiento de servicios de consultoría y asesoría de veinticuatro de febrero de dos mil diez. (3) El contrato y acuerdo de promesa de venta de participaciones y de arrendamiento de servicios formalizado el diez de octubre de dos mil cinco. (4) El documento o contrato de novación del anterior acuerdo, formalizado el catorce de diciembre de dos mil siete. No se hace expresa condena en costas ".

CUARTO

La representación procesal de Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, en el juicio ordinario número 160/2012, con fecha nueve de noviembre de dos mil doce.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 13/2013 y dictó sentencia con fecha cinco de abril de dos mil trece , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha nueve de noviembre de dos mil doce, en el procedimiento de juicio ordinario que se ha seguido con el número 632/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación ".

QUINTO

La representación procesal de Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo número 13/2013, con fecha cinco de abril de dos mil trece .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de cuatro de marzo de dos mil catorce , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Traslational Cáncer Drugs Pharma contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil trece por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación número 13/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 632/2011 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo número 13/2013, con fecha cinco de abril de dos mil trece , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 1275 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de la norma del ordinal primero del artículo 1306 del Código Civil .

TERCERO

La infracción de las normas de los artículos 1091 y 1101 del Código Civil .

CUARTO

La infracción de la norma del artículo 1902 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la procurador de los tribunales doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de Oncopharma, SL y don Alberto , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Oncopharma, SL tiene por objeto la prestación de servicios de asesoramiento técnico y de consultoría en el área de ciencias de la salud, especialmente, en relación con el cáncer.

Traslational Cáncer Drugs Pharma, SL (en lo sucesivo TCD Pharma, SL) es una sociedad dedicada a la investigación y venta de productos farmacéuticos destinados al tratamiento de dicha enfermedad.

Ambas sociedad estaban vinculadas, desde el año dos mil cinco, por una relación contractual de arrendamiento de servicios de investigación que, sobre la referida materia, se había obligado a prestar Oncopharma, SL a cambio de la contraprestación debida por TCD Pharma, SL.

Dicha relación estuvo vigente, en su última etapa por virtud de un contrato celebrado el veinticuatro de febrero de dos mil diez, hasta que, el tres de septiembre del mismo año, TCD Pharma, SL comunicó a Oncopharma, SL su decisión de considerarla extinguida por los incumplimientos que imputó a la misma.

Por medio de la demanda que dio inicio al proceso, Oncopharma, SL pretendió que se declarase que, puesto que los incumplimientos eran inexistentes, la resolución era contraria a derecho y, consecuentemente, que TCD Pharma, SL debía indemnizarle en los perjuicios que le había causado - en la medida de la contraprestación que hubiera percibido a cambio de sus servicios hasta el cumplimiento del plazo pactado para la vigencia del contrato -.

TCD Pharma, SL se opuso a la estimación de la demanda, insistiendo en la realidad de los incumplimientos resolutorios, y, por medio de reconvención - dirigida contra la demandante y contra la persona física que dijo se ocultaba bajo su apariencia -, pretendió (1º) la declaración de nulidad de los sucesivos contratos de arrendamiento de servicios celebrados con Oncopharma, SL, desde el año dos mil cinco, (a) en aplicación de la norma del artículo 6, apartado 3, del Código Civil , por concurrir en el investigador don Alberto las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, (b) en aplicación de los artículos 1261 , 1271 , 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , por carecer el contrato y sus prórrogas de objeto y causa lícitos, (2º) la condena de los demandados reconvencionales (a) a restituirle las contraprestaciones que de ella habían recibido en el funcionamiento de la relación contractual y (b) a indemnizarle en los daños y perjuicios que le habían causado con el incumplimiento de la obligación contractual de confidencialidad.

Sobre las referidas pretensiones - deducidas con alguna otra que carece de interés para decidir el recurso de casación interpuesto por TCD Pharma, SL - las decisiones judiciales de las dos instancias fueron desestimatorias de la demanda y estimatorias, en parte, de la reconvención.

En síntesis, declararon que el contrato de arrendamiento de servicios era nulo, por la denunciada infracción de normas prohibitivas, así como que ninguna de las contratantes tenía derecho a repetir lo que había entregado a la otra, por concurrir la causa torpe a que se refiere la norma del ordinal primero del artículo 1306 del Código Civil .

Contra la sentencia de apelación la actora reconvencional, TCD Pharma, SL, interpuso recurso de casación, por cuatro motivos, todos ellos dirigidos a conseguir la condena de Oncopharma, SL y don Alberto a la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la prestación de confidencialidad.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso de casación.

En el primero de los motivos de su recurso, TCD Pharma, SL denuncia la infracción de la norma del artículo 1275 del Código Civil , a cuyo tenor los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efectos alguno.

Alega la recurrente que la infracción era consecuencia de que el Tribunal de apelación hubiera declarado que la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios excluía la posibilidad de condenar a una de las contratantes como responsable del daño causado en el funcionamiento de hecho del mismo.

Entiende que, aunque el contrato carezca de su eficacia típica, como consecuencia de la declaración de su nulidad, siguen siendo aplicables las normas generales, que permiten declarar responsable del daño a quien lo causa, de conformidad con la regla de interdicción del " alterum non laedere ".

TERCERO

Desestimación del motivo.

En primer término, debemos precisar que, como al principio se expuso, la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a Oncopharma, SL con TCD Pharma, SL fue declarada, en las dos instancias, en aplicación de la norma del apartado 3 del artículo 6 del Código Civil , por implicar aquel la violación de las normas prohibitivas de los artículos 11 y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas - como se advierte con la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, en particular no rechazado por la de la segunda - y, más concretamente, por tener un objeto ilícito. Así como que la referencia que a la causa ilícita y al artículo 1275 del Código Civil se contiene en la sentencia de apelación - fundamento de derecho tercero -, no pasó de tener una significación secundaria - " [...] como a mayor abundamiento de lo hasta ahora indicado proclama el artículo 1275 del Código Civil [...] " -.

Se admite en nuestro ordenamiento - por la redacción del artículo 1902 del Código Civil a modo de una cláusula general y por la distinción admitida entre daños contractuales y extracontractuales -, la posibilidad, no sólo de que un tercero lesione extracontractualmente el derecho de crédito nacido de un contrato - artículo 1186 del Código Civil -, sino también que una de las partes del mismo cause a la otra un daño de aquella clase - y, como tal, resultante de un acto humano, distinto del incumplimiento de la obligación, que lesione una norma de la que deriva un derecho subjetivo absoluto -. Ello al margen de que uno de los más clásicos supuestos generadores de responsabilidad precontractual es la que tiene lugar con la celebración de un contrato absolutamente nulo por ilicitud del objeto, de cuya perfección se derivaron daños para uno de los contratantes.

Sin embargo, lo que no cabe es reclamar daños por el incumplimiento de una obligación convenida en un contrato que se ha declarado originaria y absolutamente nulo, dado que " quod nullum est nullum effectum producit " (lo que es nulo no produce ningún efecto).

La obligación de confidencialidad, que la recurrente afirma incumplida por Oncopharma, SL y don Alberto , sólo era exigible a éstos por haber sido pactada, en un contrato que se declaró nulo. Y sin tal contrato, el derecho sobre la invención - y a disponer de su acceso al estado de la técnica - corresponde al inventor - ex artículos 10 y 15 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo -.

Como expuso el Tribunal de apelación, la antijuricidad del daño cuya reparación demanda la recurrente no consta.

Razón por la que procede desestimar el motivo.

CUARTO

Enunciado, fundamentos del segundo de los motivos del recurso de casación y razón de su desestimación.

  1. En el segundo de los motivos de su recurso, TCD Pharma, SL denuncia la infracción de la norma del ordinal primero del artículo 1306 del Código Civil , a cuyo tenor cuando, en caso de causa torpe, si ambas partes hubieran conocido o debido conocer la ilicitud determinante de la nulidad del contrato, ninguna podrá repetir lo que hubiera entregado a la otra en virtud del mismo ni reclamar el cumplimiento de lo que ésta le hubiere ofrecido.

    Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación se había basado en dicha norma para negarle derecho a reclamar la condena de Oncopharma, SL y don Alberto a indemnizarle por el incumplimiento del deber de confidencialidad, con lo que, entiende, había ampliado improcedentemente el ámbito de la sanción, identificado exclusivamente a lo " dado en virtud del contrato ", esto es, a las prestaciones ejecutadas en cumplimiento de la reglamentación negocial.

  2. El motivo se basa, realmente, en una incorrecta interpretación de la sentencia recurrida, en la que el ámbito de la sanción establecida en el artículo 1306 quedó referido al ámbito de la norma - " [...] que expresamente veda cualquier posibilidad de reclamar la restitución de lo entregado ni de instar el cumplimiento de lo ofrecido [...] ": fundamento de derecho segundo - y por la que fue desestimado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había aplicado la norma a la pretensión de restitución de la contraprestación recibida por Oncopharma, SL - y claro está, a la percibida de ella por TCD Pharma, SL en forma de servicios de investigación -.

    En definitiva, no desestimó el Tribunal de apelación la pretensión de indemnización, deducida por la ahora recurrente en la reconvención, en aplicación de la norma a que se refiere el motivo, el cual ha de ser desestimado.

QUINTO

Enunciados y fundamentos de los dos últimos motivos del recurso de casación.

En el motivo tercero de su recurso, TCD Pharma, SL denuncia la infracción de las normas de los artículos 1091 y 1101 del Código Civil .

Se refiere la recurrente al deber de confidencialidad que, respecto de las investigaciones, asumió, en cuanto director del proyecto, don Alberto , no sólo en los contratos anulados, sino también en otro que no lo había sido y que celebraron ella, por un lado, y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por el otro, con plena aceptación por parte de dicho señor, que también firmó el documento que contenía las declaraciones negociales.

En el motivo cuarto, TCD Pharma, SL denuncia la infracción de la norma del artículo 1902 del Código Civil .

Alega la recurrente que, tanto por los contratos anulados, como por el mencionado en el anterior motivo, la propiedad industrial derivada del proceso de investigación llevado a cabo por Oncopharma, SL y don Alberto le había sido atribuida y, por lo tanto, que ambos debían respetarla, absteniéndose de los actos que perjudicaran su valor, como la publicación de las invenciones que de aquella resultasen. Y que, al no haberlo hecho así, causaron la lesión extracontractual de sus derechos patrimoniales.

SEXTO

Desestimación de ambos motivos.

  1. La referencia que, en el motivo tercero, hace la recurrente a los efectos vinculantes de un contrato celebrado por ella con una entidad tercera - el cual, realmente, no consta estar entre los declarados nulos en la sentencia recurrida -, constituye ejemplo de la conocida como formulación " per saltum " del recurso, en el sentido de que en él se plantea una cuestión no tratada en las sentencias de las instancias. De modo que, por razón de la congruencia, no merece un pronunciamiento específico en casación - sentencia 373/2010, de 15 de junio , y las que en ella se citan -.

    Además y en todo caso, el deber de confidencialidad asumido por don Alberto en el referido contrato no era otro que el convenido en los que han sido expresamente anulados. De manera que constituía una prestación accesoria de la de prestar los servicios de investigación, en ellos establecida y sin los que carecía de sentido. Por ello, la obligación de que se trata ha de soportar la misma declaración de nulidad establecida para la principal - conforme a la máxima " accessorium sequitur principale " (lo accesorio sigue a lo principal) -.

  2. Como se expuso antes, Oncopharma, SL y don Alberto no estaban obligados frente a TCD Pharma, SL a la confidencialidad respecto de sus investigaciones más que por virtud de unos contratos que han sido declarados nulos. Fuera de dichos contratos la ahora recurrente no era titular de derecho subjetivo alguno sobre el resultado de aquellas.

    Sólo los contratos anulados daban soporte a los derechos de propiedad industrial que la recurrente se atribuye en el último motivo del recurso - en todo caso, condicionados a la concurrencia de los requisitos precisos para el registro de las invenciones -.

    Ambos motivos - y, con ellos, el recurso de casación - deben ser desestimados.

SÉPTIMO

Régimen de las costas y del depósito constituido.

En aplicación de las normas del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la disposición adicional 15ª, punto 9, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas del recurso de casación a la recurrente así como declarar la pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por Traslational Cancer Drugs Pharma, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de abril de dos mil trece, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid .

Las costas del recurso desestimado quedan a cargo de la recurrente.

La recurrente pierde el derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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