SAP Madrid 307/2023, 3 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución307/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0151245

Recurso de Apelación 614/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1182/2018

APELANTE: BAHIA DE SAN ANTONIO SA

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

LETRADO D. ANTONIO PIPÓ MALGOSA

APELADO: D. Matías y D. Maximino

PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

LETRADO D. MIGUEL ANGEL MARTINEZ CONDE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

SENTENCIA Nº 307/2023

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 614/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm.1182/2018 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante BAHÍA DE SAN ANTONIO, S.A y como parte apelada Matías y Maximino, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por BAHÍA DE SAN ANTONIO, S.A contra Matías y Maximino en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) Se declare la existencia de responsabilidad de D. Matías y D. Maximino, como consecuencia de la infracción de la LSC y de sus deberes como administradores de BALTANXA.

2) Se condene solidariamente a D. Matías y D. Maximino a indemnizar a BALTANXA por los daños y perjuicios a ella causados, que han sido inicialmente cuantificados en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (4.551.876 €) sin perjuicio de la variación que dicha cifra pueda experimentar como resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento.

3) Se condene solidariamente a D. Matías y D. Maximino al pago de los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda ex artículos 1.108 y 1.109 del CC , así como los intereses legales que se devenguen con posterioridad a la fecha en que se dicte sentencia ex artículo 576 de la LEC ; y

4) Se imponga a D. Matías y D. Maximino el pago de las costas procesales de la primera instancia.

Subsidiariamente, para el caso de que no se considere solidaria la responsabilidad de D. Matías y D. Maximino a que se refieren los puntos 1 a 4 anteriores, se suplica que se declare y se condene, en los mismos términos de los referidos puntos 1 a 4, como responsable a D. Matías en su condición de administrador firmante del Contrato y originador de los daños a los que se refieren la presente demanda, y subsidiariamente a D. Maximino, administrador único de BALTANXA durante el periodo de tiempo al que se refiere la presente demanda "

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por BAHÍA DE SAN ANTONIO, S.A., contra D. Matías Y D. Maximino sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 16 de marzo de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. En la demanda que da lugar a esta litis BAHÍA DE SAN ANTONIO, S.A ejercita contra Matías y Maximino la acción social de responsabilidad de administradores y pide su condena solidaria a indemnizar a BALTANXA SA ( en adelante BALTANXA) por los daños y perjuicios a ella causados, que cuantifica en 4.551.876 €, sin perjuicio de la variación que pueda resultar de la prueba, , con sus intereses legales , y subsidiariamente, en caso de no considerarse solidaria la responsabilidad se condene como responsable a Matías, y, subsidiariamente a Maximino

    En extracto, expone como antecedentes que en 2010 se firmó por el entonces administrador único y accionista mayoritario Matías un contrato de arrendamiento de la discoteca Privilege - titularidad de BALTANXA - por la que se cedía la gestión y explotación de la misma a una sociedad vinculada a él denominada CAFECER S.L (en lo sucesivo CAFECER), cuya renta anual era sensiblemente inferior a la de mercado. Ejercitada en julio de 2014 una acción social de responsabilidad contra el citado Matías en reclamación de los daños ya efectivamente ocasionados a BALTANXA durante los años 2010-2013 consecuencia del referido contrato , fue estimada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca en sentencia de fecha 31 de julio de 2015, posteriormente confirmada, sustancialmente por la Audiencia Provincial de Palma, que condenó al demandado a resarcir a BALTANXA en 3.720.592,46 euros por los daños causados; sentencia firme, por haberse inadmitido en julio de 2018 el recurso de casación interpuesto por el demandado

    Los daños aquí reclamados son los posteriores a ese proceso, derivados de ese contrato por el periodo 2014 a 2017 en que ha permanecido vigente, y del que considera solidariamente responsables a los demandados : de una parte, Matías, por la firma en 2010 del contrato lesivo, y de otra, Maximino (administrador de la mercantil desde julio de 2013) por (i) su falta de diligencia, al mantener deliberadamente, durante este periodo de tiempo (2014 a 2017), un contrato claramente perjudicial para la sociedad, al contemplar una renta tremendamente inferior a la de mercado, y (ii) por falta de lealtad, al anteponer a los intereses de BALTANXA, los intereses de su padre y de CAFECER (sociedad vinculada a su padre y a su hermana)

  2. En su contestación, Matías, en resumen, aduce las siguientes alegaciones defensivas: 1º) excepción de cosa juzgada, ya que la responsabilidad derivada del contrato de 2010 fue dilucidada en el anterior procedimiento seguido ante los juzgados mercantiles de Palma de Mallorca ; 2º) subsidiariamente a la anterior, la preclusión del art. 400 LEC, ya que la actora pudo y debió reclamar también en el anterior procedimiento los daños posteriores a 2013; 3º) subsidiariamente a lo anterior, no acreditación de los daños y perjuicios, al no concurrir los requisitos para apreciar la existencia del lucro cesante reclamado; 4º) mala fe y deslealtad de la reclamación , con invocación del abuso de derecho prohibido en los arts. 7 CC y 11 LOPJ y 5º) vulneración del principio que prohíbe ir contra los propios actos

    Por su parte, el otro codemandado Maximino, opone , de forma resumida, lo siguiente: 1º) la lealtad a BALTANXA, al no haber actuado a favor de CAFECER y haber intentado pacificar y buscar solución a los problemas entre los dos socios ,sin haber hostigado nunca al socio minoritario, cuyo comportamiento tacha de obstativo y cínico; 2º) la ausencia de negligencia en el ejercicio de su cargo de administrador de la sociedad , refiriendo que no podía dejar sin efecto un contrato de arrendamiento en vigor de forma unilateral y sin justificación, sin el mandato de la junta, añadiendo que el socio minoritario no pidió esa resolución contractual, que tampoco ejercitó al amparo del art. 232 de la LSC y la jurisprudencia , con relato de lo acaecido en las distintas juntas generales en las que se trató la cuestión del arrendamiento con CAFECER y de las comunicaciones intercambiadas al respecto con el socio minoritario (hechos tercero a sexto) y que consiguió finalmente poner fin al contrato en 2017 al lograr que renunciara CAFECER, pues tenía una duración determinada de 15 años, esto es , hasta 2025, sin que la socia minoritaria formulase propuestas para la explotación de la discoteca, que ha obligado a su explotación directa por la propia BALTANXA para evitar la devaluación de los activos sociales ; 3º) la imposibilidad de imputar responsabilidad solidaria de los demandados, por no existir pluralidad de sujetos responsables respecto del hecho generador de la responsabilidad ( concertación de arrendamiento por renta inferior a la de mercado), sin que el administrador desde julio de 2013 lo prorrogara, porque se trataba de contrato en vigor , que vencía el año 2025 , siendo la actuación de uno y otro codemandado absolutamente distintas, sin que el art 237 de la LSC determine la solidaridad entre administradores sucesivos, como es el caso y 4º) los actos propios , al haberse servido del contrato de arrendamiento para valorar las acciones en otros litigios

  3. La completa sentencia, tras una ordenada exposición de los hechos probados, en primer lugar, se ocupa de la cuestión relativa a determinar cuáles son los efectos de ese previo pronunciamiento judicial firme. Descarta, de una parte, la cosa juzgada negativa y preclusión invocada por uno de los codemandados, y por otra, el alcance de la cosa juzgada positiva propuesto por la actora

    En segundo lugar, considera que el modo en que...

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