ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1495/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 785/2010 seguido a instancia de D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A., MUTUA LA FRATERNIDAD y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la excepción de prescripción y sin entrar a conocer del fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 5 de diciembre de 2002. Impugnó el grado reconocido y se dictó sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia el 5 de abril de 2006 que confirmaba aquella resolución denegando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. El 4 de enero de 2010 el recurrente presentó escrito ante la Inspección de Trabajo, reiterado ante la dirección provincial del INSS el 27 de enero de 2010, en solicitud de iniciación de un expediente de recargo en las prestaciones; expediente en el que se acabó dictando una resolución de 11 de abril de 2011 declarando prescrito el derecho por haber transcurrido más de cinco años entre la solicitud y la notificación del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total. La sentencia recurrida ha confirmado esa resolución, al igual que el juzgado de lo social, fijando como dies a quo el 5 de diciembre de 2002, con lo que el plazo de prescripción del art. 43 LGSS había transcurrido de sobra cuando se presenta la solicitud de recargo.

La tesis del recurrente es que debe considerarse como día inicial del cómputo la fecha en que se le notificó la sentencia firme confirmando el grado de incapacidad permanente total. Para fundamentar tal motivo cita de contraste la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (R. 834/2005 ), pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque el problema que en ella se plantea consiste en fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada contra la empresa en reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo. La Sala IV considera que la doctrina correcta fija ese día en la fecha de la sentencia firme que resuelve sobre la invalidez permanente, reiterando la doctrina siguiente: «(...) no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. (...) Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar». La alternativa en ese caso era considerar como dies a quo el de la resolución que declara el recargo en las prestaciones.

En definitiva, no hay identidad en las pretensiones -acción para que se declare la responsabilidad empresarial y el consiguiente recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en la sentencia recurrida, y demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en la sentencia de contraste-, ni en los debates respectivos porque precisamente las diferentes acciones ejercitadas determinan la razón de decidir de las sentencias comparadas. Para la sentencia recurrida es decisiva la declaración de incapacidad permanente, en cualquier grado, porque el recargo se impone sobre la prestación de Seguridad Social, mientras que para la sentencia de contraste lo esencial es tener un cabal conocimiento de las secuelas del accidente para poder exigir la responsabilidad por daños, y esto solo se conoce cuando se dicta la resolución firme declarando el grado de incapacidad del interesado (bien es verdad que la sentencia de contraste se dictó antes de unificarse doctrina sobre el resarcimiento del daño en los accidentes de trabajo y por ello refuerza su razonamiento con la idea de que antes de la indicada fecha se desconocen las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios). En cualquier caso, hay que añadir que los pronunciamientos no son contradictorios puesto que los dos desestiman el recurso de la parte actora.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azoytia, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1041/2013 , interpuesto por D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 785/2010 seguido a instancia de D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A., MUTUA LA FRATERNIDAD y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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