STS, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso1222/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1222/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de "Fimbas, S.A.", contra la Sentencia de 23 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 483/2009 , sobre sanción administrativa.

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) se interpuso recurso por la mercantil "Fimbas, S.A." contra la Orden, de 25 de septiembre de 2009, del Consejero de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 23 de junio de 2009, de la Directora General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, que impuso una multa de 30.000 euros a la recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo dicta Sentencia, de 23 de enero de 2012 , que desestima el recurso contencioso administrativo y cuyo fallo es del siguiente tenor:

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso número 483/09-A interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil FIMBAS. S.A. contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. (...) SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento

.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y se dicte otra, en su lugar, en todo conforme con los motivos del escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

La Administración recurrida, por su parte, ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, en el que se solicita que se declare no haber lugar al mismo por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de febrero de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden, de 25 de septiembre de 2009, del Consejero de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 23 de junio de 2009, de la Directora General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, que impuso una sanción de multa de 30.000 euros a la recurrente (1), al tiempo que se exige la captura o sacrificio de todos los ejemplares de arrui que hay dentro del coto de Bastarás así como el trasporte de los cadáveres a lugar adecuado, si estos se sacrifican (2), y se impone la medida accesoria de anulación del coto de caza HU-10.134-P, capturando o sacrificando todas las especies alóctonas de su interior, hacer un seguimiento de dos años para asegurarse que no quedan especies alóctonas y después eliminar el vallado (3).

La indicada sanción y medidas se impusieron por haberse introducido en el citado coto de caza ejemplares de la especie arrui. Esta especie es un bóvido que procede de las zonas rocosas del Sahara y el Zagreb y que en España sólo existen ejemplares en Murcia, Almería, Granada y Jaén.

SEGUNDO

La sentencia fundamenta la desestimación del recurso porque considera que <<En la extensa fundamentación de la resolución se sale al paso también de la insinuación (que reitera la recurrente en esta vía jurisdiccional) en el sentido de que los arruis debieron entrar, o debieron ser introducidos por quien fuera, en el acotado cuando la valla estaba rota en varios tramos. Esta hipótesis se refuta poniendo de manifiesto que, si las introducciones de los arruis se hicieron hace tiempo, cuando la valla estaba en mal estado, al igual que salían los demás animales como jabalíes, muflones, gamos etc., también habría arruis fuera de los límites del coto, lo que se indica(con remisión a los informes técnicos obrantes en el expediente) no ha sucedido, y considerándose en todo caso improbabilísimo que entrara todo un rebaño al coto al coto (sic) por un boquete existente en la valla y no quedase ningún ejemplar fuera. (...) Frente a tales razones, que llevan a la conclusión de que efectivamente los animales fueron introducidos en el coto por sus titulares por más que nadie les haya visto hacerlo, no puede prevalecer la tesis de la actora, pues cabe perfectamente en el derecho administrativo sancionador, al igual que en el penal, la prueba por presunciones, si entre el hecho base y el hecho deducido hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que es lo que ocurre aquí y por cuya razón en la resolución se utilizan expresiones como es de suponer o no poder asegurar. Y resultando, por el contrario, que la versión de la actora carece de verosimilitud, como con razón advierte la Letrada de la Administración (...) En fin, señalaremos que el auto de sobreseimiento obrante en el expediente administrativo no expresa que no haya pruebas de los hechos objeto de la sanción (mucho menos que haya prueba de la no comisión por la recurrente) sino que no queda suficientemente justificada la perpetración del delito. Tal declaración en absoluto cierra la vía de la sanción administrativa>>.

TERCERO

El recurso de casación se construye sobre los cuatro motivos siguientes.

El primer motivo denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión a la recurrente, por la denegación de un medio de prueba propuesto.

El segundo motivo reprocha a la sentencia, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 24 de la CE y 386.1 de la LEC sobre la prueba de presunciones.

El tercer motivo denuncia, en su inicio y sin cita del motivo del artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se esgrime el motivo, la lesión de los artículos 130.1 137.1 y 2 de la Ley 30/1992 , 24 de la CE , y 217 de la LEC por infracción de los principios de culpabilidad, responsabilidad, presunción de inocencia y responsabilidad objetiva. También se denuncia en el desarrollo del motivo, invocando ahora el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción ya anunciada de las reglas de la carga de la prueba según el artículo 217 de la LEC .

El cuarto motivo, en fin, alega la vulneración del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , relativo al principio de proporcionalidad.

El Gobierno de Aragón, en su escrito de oposición al recurso, rebate cada uno de los motivos esgrimidos, alegando que no se ha producido ningún quebrantamiento de forma porque la prueba testifical en los términos solicitados no hubiera contribuido a esclarecer los hechos, debido a la parcialidad del testimonio al tratarse de un usuario del coto; que no se ha producido ninguna lesión en la valoración de la prueba, porque lo cierto es que lo que se pretende es este Tribunal de Casación realice una nueva valoración de la prueba distinta a la realizada por la Sala de instancia; que tampoco se ha vulnerado los principios de culpabilidad, presunción de inocencia, ni del principio de proporcionalidad.

CUARTO

El motivo primero no puede ser acogido porque no concurren los presupuestos del artículo 88.1.c), inciso segundo, de la LJCA , toda vez que no se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión a la recurrente, por la denegación de un medio de prueba propuesto.

Interesa indicar, antes de nada, que se han cumplido los requisitos de orden procesal que se exigen legalmente para esgrimir este tipo de quebrantamientos de forma. Es decir, que se ha invocado la indefensión a la parte que exige el artículo 88.1.c/ " in fine " de la LJCA . Y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ), pues la denegación fue impugnada mediante el correspondiente recurso de súplica.

Ahora bien, a pesar que se que se trata de la impugnación de una sentencia dictada en un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una sanción administrativa, es necesario no sólo alegar, sino justificar que la denegación del medio probatorio ha situado a la recurrente en una situación de indefensión material.

Recordemos que el derecho a la prueba, en general, y el derecho a la admisión de los medios de prueba, en particular, no comporta una facultad ilimitada de la parte para hacer valer cualquier medio probatorio, sino únicamente puede esgrimir aquellas que resulten pertinentes, útiles y adecuadas al caso.

La Sala de instancia ha razonado de forma sucinta pero suficiente, en la denegación del medio de prueba (auto de 23 de julio de 2010) y en la desestimación de la suplica (auto de 25 de octubre de 2010), las razones por las que no procedía la admisión de la prueba testifical y de un testigo perito, por su falta de "utilidad". Esta carencia de trascendencia de la prueba se produce porque la Sala de instancia considera que el testimonio que se preste no sería relevante o decisivo para la resolución del recurso. Dicho de otro modo, no resulta obligada la práctica de un medio de prueba cuando se sabe de antemano que el mismo no tiene aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre los hechos. En definitiva, carece de virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada. Ello puede producirse no sólo porque se duda de la imparcialidad del testimonio, como aduce la recurrida en este caso, sino porque la decisión, v.gr., se basa en razones jurídicas y no fácticas, o simplemente resulta irrelevante para influir o persuadir al Tribunal, pues en este caso aunque el testimonio hubiera sido en todo favorable a la recurrente, la convicción no se hubiera alterado. Teniendo en cuenta, además, que respecto del testigo perito ya se aportó con la demanda el correspondiente informe.

Es cierto que respecto del orden administrativo sancionador, la LJCA contiene una previsión específica, respecto de la impugnación de una " sanción administrativa o disciplinaria " ( artículo 60.3 de la LJCA ), cuando señala que el proceso se recibirá " siempre " a prueba, si hubiera disconformidad en los hechos. Ahora bien, esta previsión ha sido establecida para el recibimiento a prueba del proceso, pero no permite su extensión a la admisión indiscriminada de cualquier medio de prueba. Ha de ser el órgano judicial el que en cada caso analice la pertinencia, utilidad y relevancia del medio probatorio propuesto respecto de los hechos que se pretende demostrar.

QUINTO

El segundo motivo reprocha a la sentencia, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 24 de la CE y 386.1 de la LEC sobre la prueba de presunciones.

Al socaire de este motivo lo que se pretende es que esta Sala sustituya la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuando sabido es que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de las normas o de la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o cuando se trate de una valoración ilógica o arbitraria. Salvedades que no concurren en este caso, ni si quiera se trata de una indebida aplicación de la prueba de presunciones, prevista en el artículo 386.1 de la LEC , pues la sentencia ha inferido unos hechos, los que constituyen el tipo infractor " la introducción o suelta de especies de fauna silvestre o de especies cinegéticas, sin la debida autorización, o el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma " ( artículo 84.1 de la Ley 5/2002, de Caza de Aragón ), de otros acreditados tras la valoración probatoria, como es la existencia de arruis, únicamente, en la finca, coto de caza, de la recurrente.

Pero es que, además, conviene tener en cuenta que la prueba de presunciones constituye una prueba indirecta por la que se deduce de un hecho base que esta acreditado porque no se discute, es por tanto admitido, o porque ha sido probado, y la posterior consecuencia, mediando entre ambos un enlace directo. De modo que la indagación sobre un hecho desconocido se deduce de otro que es ya conocido en relación directa con el mismo. Es, en definitiva, la consecuencia del vínculo de causalidad, que produce ese lazo entre unos hechos, y su valoración y alcance, para la determinación de otros hechos.

Sin que en el caso examinado se pueda hablar se sospechas, como señala la recurrente, sino de indicios porque su acreditación se infiere de los demás hechos, como única consecuencia lógica. En fin, los arrui únicamente fueron vistos en el interior de la finca, y si el alambrado del perímetro del coto no estaba en buen estado, se hubieran encontrado indistintamente fuera y dentro de la misma los citados arrui, como se encontraron ejemplares de otras especies, según los informes obrantes en el expediente.

SEXTO

Tampoco puede tener favorable acogida el motivo tercero que aduce la lesión de los artículos 130.1 137.1 y 2 de la Ley 30/1992 , 24 de la CE , y 217 de la LEC , por infracción de casi todos los principios del derecho administrativo sancionador. En concreto, la culpabilidad, responsabilidad, y presunción de inocencia.

El desarrollo del motivo, además de reiterar en parte lo alegado en los motivos anteriores, se alude al sobreseimiento penal con el archivo de las actuaciones penales, y la proscripción de la responsabilidad objetiva.

Que respecto de los hechos denunciados " no aparece debidamente justificada la perpetración del delito ", que es la razón del sobreseimiento provisional acordado según figura el único fundamento del auto, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca, de 31 de octubre de 2008 , ello no significa que no pueda ser acreditada la infracción administrativa prevista en el artículo 84.1 de la Ley de Caza de Aragón . La única trascendencia, por lo que hace al caso, es que la vía penal tiene preferencia y determina la paralización de la vía administrativa hasta que se produce la conclusión de la vía penal. No puede, en definitiva, defenderse con éxito que archivadas las actuaciones penales por "sobreseimiento provisional", la vía administrativa haya quedado sin objeto.

Por lo demás, respecto de la prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia constan en el expediente administrativo (folios 5 y 50) los informes, además de la denuncia, que avalan la conclusión sancionadora. Además de no resultar verosímil el relato de los hechos de la recurrente ni su insistencia por la necesidad de haber acreditado que han llevado y depositado en la finca ejemplares de la especie arrui. Recordemos que el tipo infractor se refiere a la "introducción" y la "suelta" de especies del artículo 84.1 de la Ley de Caza de Aragón , si bien también se alude a "evitar la introducción y proliferación" a que se refiere el artículo 27 b) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre. Tampoco afecta a la culpabilidad la sucesión en la titularidad dominical o la explotación de una finca. Ni, en fin, se trata de la aplicación de responsabilidad objetiva porque lo cierto es que se impone la sanción porque se ha demostrado, insistimos, la comisión del ilícito administrativo.

SÉPTIMO

La sentencia recurrida no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se alega en el cuarto motivo, por vulneración del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 .

La lectura del fundamento quinto de la sentencia pone de relieve que no se ha vulnerado el citado artículo 131.3, pues se expresan las razones por las que considera que el acto administrativo sancionador no ha infringido la proporcionalidad. Razones que ponen en relación los criterios legalmente establecidos en la Ley de Caza de Aragón , artículo 86.1, con las circunstancias del caso, como es que se trata de un coto de caza, los arruis son ejemplares apreciados por los cazadores españoles y extranjeros, que la mercantil ahora sancionada ha sido objeto de múltiples expedientes sancionadores en materia de caza, de montes y espacios naturales. Sin que tenga relevancia, a estos efectos, que la recurrente intentara introducir la cabra montesa , pues tal pretensión fue denegada anteriormente por la Administración.

En definitiva, no se infringe el principio de proporcionalidad cuando, como en este caso, se trata de una infracción muy grave que tiene prevista una sanción de multa de 3.005,07 a 60.101,21 euros ( artículo 85.1.c/ de la Ley de Caza de Aragón ), en la que concurren las circunstancias que se expresan en el fundamento quinto de la sentencia, y su valoración mediante la aplicación del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 y 96.1 de la Ley de Caza de tanta cita. No se ha producido, por tanto, una quiebra entre la gravedad y peligrosidad de la conducta objeto de sanción, y la respuesta sancionadora. Dicho en términos legales, se han cumplido las exigencias que relaciona el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 para graduar la sanción manteniendo la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada , esto es, la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios y reincidencia.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 5.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Fimbas, S.A.", contra la Sentencia de 23 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 483/2009 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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