STSJ Comunidad de Madrid 1116/2022, 21 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1116/2022 |
Fecha | 21 Noviembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2019/0025540
Recurso de Apelación 607/2022-O-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 607/2022
S E N T E N C I A Nº 1116/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 607/2022 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho, frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000 .
Ha sido parte apelada la Universidad Politécnica de Madrid, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
En fecha 1 de febrero de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alfredo contra la resolución de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID mencionada más arriba, la cual confirmo por considerarla ajustada a Derecho. Sin costas".
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala mediante Oficio de fecha 1 de abril de 2022, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 17 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Sentencia apelada
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, bajo la dirección técnica del Letrado
D. Francisco Javier Artiles Camacho, frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, recaída en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se acordó la expulsión temporal del apelante de la UPM, por un periodo de tres años, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 5.a).5ª del Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Educación Nacional, consistente en la "falta de probidad" al haber presentado en junio de 2016 un Trabajo de Fin de Máster titulado "Financial Analisys of the Agucodoura Wind Farm", al haber sido dicho trabajo copiado literalmente, en su mayor parte, de fuentes no citadas.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para fundamentar su decisión, pasando así a resolver los motivos de impugnación vertidos en la demanda.
En cuanto a los motivos relacionados con la sustanciación del expediente disciplinario, la Sentencia apelada razona la inexistencia de causa alguna de nulidad o de anulabilidad, así como cualquier resultado de indefensión.
Descarta, igualmente, la posible vulneración de los principios de tipicidad y presunción de inocencia al haberse detallado a lo largo del expediente disciplinario todas las acciones u omisiones imputadas que, dice, no fueron desvirtuadas a lo largo del proceso y constando los informes obrantes en el expediente de un carácter objetivo que no se presume a los periciales de parte, prevaleciendo, por ello, los administrativos sobre los aportados por la parte actora y siendo prueba de cargo suficiente. Todo ello considerando que se motivó ampliamente en vía administrativa por qué razón no se admitieron las pruebas testificales y documentales allí solicitadas.
Valorando la prueba practicada en autos, concluye la Sentencia apelada, que el Trabajo de Fin de Máster (TFM) presentado por el ahora recurrente contenía más de un 48% de copia literal de fuentes no citadas -lo que, añade, no fue negado por el actor- por lo que no puede considerarse como un "ejercicio original", considerando por ello probada la comisión de la falta imputada.
Respecto a la aducida en la demanda falta de proporcionalidad, conforme a la normativa que expone, la Sentencia apelada concluye que no se ha producido la infracción de tal principio al aparecer prevista la sanción y motivada su imposición, teniendo en cuenta, además, que el alumno no siquiera compareció a declarar ante el Instructor ni atendió la cita que, por teleconferencia, se le hizo a su propia instancia.
Finalmente, rechaza la Sentencia la posible caducidad del expediente considerando las fechas de notificación del inicio del expediente y la de la resolución sancionadora.
Motivos impugnatorios de la parte apelante
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Alfredo quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución. Indefensión por insuficiencia de motivación de la Sentencia.
Sostiene el apelante que la Sentencia, pese a que relaciona genéricamente la mayoría de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, carece de respuesta concreta respecto a los articulados en defensa de sus pretensiones, especialmente los relativos a los defectos procedimentales aducidos.
2.- Nulidad de pleno derecho del acto sancionador por falta de notificación de la propuesta de resolución.
Sostiene que la misma le fue puesta de manifiesto por medio de un correo electrónico cuando ya el expedientado había reclamado que se siguieran los cauces de notificación legalmente establecidos, habiendo recibido con el email tan sólo un archivo .pdf que no le fue posible abrir ni, por tanto, leer. Añade que la decisión de "colgar" en Internet la propuesta de resolución por tiempo limitado para su descarga, tampoco satisface la obligación de notificación en forma.
3.- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por denegación de las pruebas reiteradamente solicitadas durante la instrucción del expediente.
Se refiere, en particular, el apelante a la denegación de la prueba testifical del Tutor, que sí fue practicada en sede jurisdiccional, y la de otros profesores y miembros de la comunidad educativa que tenían conocimiento sobre los hechos investigados.
4.- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora a consecuencia de otros vicios causantes de indefensión.
Tales defectos son concretados en apelación, como se hizo en la demanda antes, en recibió comunicaciones, incluso por correo electrónico, planteándole la posibilidad de desistir del TFM ya defendido (apuntándole tan sólo la existencia de "indicios por posibles irregularidades" o, en caso contrario, de verse sometido a un expediente disciplinario, como ocurrió finalmente.
También hace referencia al impedimento de que su Abogado, a quien había ya concedido facultades de representación, interviniera en el trámite de audiencia; razón por la que no compareció a la sesión a la que, para su práctica a través de Skype, había sido citado el apelante.
Resume, por lo expuesto, el apelante que se vulneraron sus derechos de defensa, a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, amén del derecho a la utilización de medios de prueba adecuados para su defensa.
5.- Inversión indebida de la carga de la prueba.
Se refiere el apelante en este motivo al razonamiento de la Sentencia que recurre en el apartado en que trata del "Informe" del Instructor, atribuyéndole una presunción de acierto y prevalencia de los que carecería.
6.- Insuficiencia de la prueba de cargo.
En cuanto al resultado de la herramienta denominada "TURNIN" (entiende la Sala que, quizás, se refiere a "TURNITIN") de la que se habría deducido la copia del TFM del que aquí se trata, pone de manifiesto el apelante que en ningún momento la Universidad demandada justificó la fehaciencia y efectividad de dicho medio de análisis, como tampoco la pericia y capacidad del Instructor, o quien la utilizase, para su uso. Todo ello sin haberse permitido al expedientado la participación en dicho análisis, que ni siquiera consta por quién se...
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