STS, 10 de Febrero de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 97/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Dª Custodia y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada en el recurso 438/10 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MUNGÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas en representación de "Comunidad de Propietarios" del complejo inmobiliario o DIRECCION000 " contra el Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2010 del Ayuntamiento de Mungía publicado en el BOB nº 31 de 16 de febrero de 2010 por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general para el ejercicio 2010 y confirmamos dicho Acuerdo, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Custodia y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó con fecha 12 de noviembre de 2012 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de noviembre de 2012 en el que se acuerda no acceder a la aclaración de la Sentencia.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sala y Sección, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte actora, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, en la que declare nulo, anule o deje sin efecto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mungía, adoptado en su sesión celebrada el día 5 de Febrero de 2.010 con expresa imposición de las costas de la instancia a la contraparte.".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente, con todo lo demás que proceda en derecho".

SEXTO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2014, la representación procesal de Dª Custodia y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 formuló escrito en el que suplica a la Sala entienda en lo sucesivo como partes recurrentes en el recurso de casación además de a Dª Custodia a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como complejo inmobiliario de propiedad horizontal analógica sin personalidad jurídica pero con legitimación procesal como comunidad sucesora en la posición procesal de la Entidad de Colaboradora Urbanística de Conservación del mismo nombre.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2014 se da traslado del mencionado escrito a la parte recurrida por plazo de diez días, para que alegue lo que ha su derecho convenga. Dicha parte se opuso a la sucesión procesal solicitada.

Con fecha 20 de octubre de 2014, la Sala dictó Auto en el que acordó no proceder la declaración de sucesión procesal.

OCTAVO

Mediante escrito de 28 de octubre de 2014, la parte recurrente, reitera a la Sala su solicitud de sucesión procesal, dándose traslado del mismo mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2014, por plazo de cinco días a la parte recurrida para alegaciones, la cual se opuso nuevamente a la petición formulada.

Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 la Sala acordó tener por parte recurrente junto a Dª Custodia , a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

NOVENO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Custodia y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de octubre de 2012 .

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 tuvo la condición de entidad urbanística colaboradora del Ayuntamiento de Mungía. Tras distintas vicisitudes procesales, obtuvo su disolución como entidad urbanística colaboradora mediante sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de mayo de 2009 , que es firme. Con base es esta nueva situación, los recurrentes impugnaron el Presupuesto del Ayuntamiento de Mungía para el año 2010, por no incluir los créditos necesarios para la prestación de los servicios obligatorios en la DIRECCION000 ; servicios que anteriormente venían siendo sufragados por la citada entidad urbanística colaboradora.

La sentencia ahora impugnada no niega que la disolución de la entidad urbanística colaboradora traiga como consecuencia que el Ayuntamiento de Mungía deba hacerse cargo de los servicios obligatorios. No obstante, desestima el recurso contencioso- administrativo, por entender que los dos preceptos en que los recurrentes fundan su impugnación no han sido vulnerados. Se trata de los arts. 15 y 17 de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Vizcaya. El primero de ellos regula el procedimiento de elaboración de los presupuestos locales, mientras que el segundo trata de las reclamaciones que los interesados pueden entablar una vez que el proyecto de presupuesto es sometido a información pública tras su aprobación inicial; reclamaciones que habrán de ser tomadas en consideración antes de la aprobación definitiva.

Es importante señalar, en fin, que la sentencia impugnada deja a salvo los posibles derechos de los recurrentes con respecto a los servicios obligatorios, cuando dice que "el alcance de estas obligaciones deberá ser determinado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, en la correspondiente pieza de ejecución de pudiera incoarse" , en referencia a la ejecución de la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los que el primero se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y los restantes al amparo de la letra d) de ese misma norma.

En el motivo primero, se denuncia incongruencia interna, porque la sentencia impugnada, aun reconociendo expresamente que la disolución de la entidad urbanística colaboradora implica que la Administración municipal deba hacerse cargo de los servicios obligatorios y que el Presupuesto del Ayuntamiento de Mungía para el año 2010 no incluye los créditos correspondientes, no pronuncia un fallo anulatorio.

En los motivos segundo y tercero, se alega infracción del art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística y del art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local , así como de la jurisprudencia. Se insiste aquí en la idea de que los municipios están legalmente obligados a hacerse cargo de los servicios obligatorios; lo que el Presupuesto del Ayuntamiento de Mungía para el año 2010 habría conculcado y la sentencia impugnada no habría remediado.

En el motivo cuarto, con cita del art. 222 LEC y de los arts. 24 y 118 CE , se invoca la fuerza de cosa juzgada. Sostienen los recurrentes que la obligación del Ayuntamiento de Mungía de hacerse cargo de los servicios obligatorios que antes sufragaba la entidad urbanística colaboradora dimana de la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de mayo de 2009 , con la que la sentencia ahora impugnada entra en contradicción.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, es verdad que la sentencia impugnada conoce cuáles son las consecuencias de la disolución de la entidad urbanística colaboradora y que, a pesar de ello, no anula el Presupuesto del Ayuntamiento de Mungía para el año 2010 por no recoger los créditos necesarios para hacer frente a los servicios que anteriormente eran pagados por aquélla.

Ahora bien, la sentencia impugnada explica por qué los dos preceptos forales en que los recurrentes apoyan su pretensión de anulación no han sido vulnerados. Y si bien la explicación dada tiene que ver con las complejas vicisitudes procesales -al parecer, ya concluidas- a que dio lugar la disolución de la entidad urbanística colaboradora, se trata de una explicación razonable. De aquí que no pueda afirmarse que la sentencia impugnada adolezca de incoherencia en su razonamiento, ni de discordancia lógica entre la motivación y el fallo.

Si bien no es cometido de esta Sala valorar el modo en que la Sala de instancia interpreta y aplica el derecho foral, cabe añadir que los preceptos en que los recurrentes apoyaron su pretensión anulatoria regulan distintos aspectos del procedimiento de elaboración de los presupuestos de las entidades locales; no propiamente el contenido de los mismos, que es aquí la cuestión litigiosa.

Por todo ello, el motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Los demás motivos están claramente condenados al fracaso. Las normas invocadas como infringidas en los motivos segundo y tercero no fueron en ningún momento alegadas en la instancia, ni tenidas en cuenta por la sentencia impugnada. Se trata, sin duda alguna, de una invocación instrumental tendente a obviar la dificultad derivada de que el fondo de este asunto no está regido por derecho estatal, sino por la arriba mencionada Norma Foral 10/2003. Y el art. 86.4 LJCA , como es sabido, impide que la interpretación y aplicación de ésta por la Sala de instancia pueda ser objeto de recurso de casación.

En fin, por lo que hace al motivo cuarto, no hay infracción alguna de la cosa juzgada, ya que el objeto del proceso que terminó mediante la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de mayo de 2009 era la disolución de la entidad urbanística colaboradora; no las concretas consecuencias económicas derivadas de esa disolución, ni menos aún los créditos que debieran incluirse en el Presupuesto del Ayuntamiento de Mungía para el año 2010.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Custodia y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de octubre de 2012 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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