ATS 82/2015, 29 de Enero de 2015
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
Número de Recurso | 10782/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 82/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, en la Ejecutoria 603/2011, se dictó Auto de fecha 25 de julio de 2014 , por el que se acuerda desestimar el recurso de Reforma formulado por la representación procesal de Bernabe , contra la Providencia de 24 de junio de 2014, en la que se acordó denegar la solicitud de acumulación presentada, "dado que anteriormente fue solicitada dicha acumulación de penas y fue denegada por Auto de fecha 20 de febrero de 2012 en la correspondiente Pieza Separada de Acumulación de Penas nº 603/01/11".
Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Bernabe , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:
EJECUTORIA
ÓRGANO
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
Nº 1
101/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
06/03/2007
05/03/2005 Multa de 100 días.
(50 días de responsabilidad personal subsidiaria)
Nº 2
110/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
21/01/2008
28/06/2005 Multa de 9 meses.
(135 días de responsabilidad personal subsidiaria)
Nº 3
279/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
22/04/2009
31/01/2008 00-06-00
Multa de 9 meses.
(135 días de responsabilidad personal subsidiaria)
Nº 4
290/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
16/04/2009
17/09/2005
03-00-00
Nº 5
303/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
28/04/2009
30/05/2008 Multa de 4 meses.
(60 días de responsabilidad personal subsidiaria)
Nº 6
336/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
22/02/2007
26/09/2005
00-12-00
Nº 7
384/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
01/12/2009
01/05/2007 02-08-00
Multa de 10 meses.
(150 días de responsabilidad personal subsidiaria)
Nº 8
487/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA
25/06/2007
05/05/2006 Multa de 9 meses.
(135 días de responsabilidad personal subsidiaria)
Nº 9
597/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA
04/11/2009
28/06/2005 Multa de 10 meses y 10 días.
(110 días de responsabilidad personal subsidiaria)
Nº 10
87/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
30/01/2009
18/10/2006
02-04-00
Nº 11
90/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
23/10/2008
02/08/2005 00-06-00
Multa de 6 meses.
(90 días de responsabilidad personal subsidiaria)
Nº 12
603/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
13/12/2011
13/01/2006
00-03-00
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE y a la proporcionalidad de las penas del art. 1 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se invoca la infracción del art. 76 del CP .
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Sostiene, en primer lugar, que no se ha producido el efecto de cosa juzgada respecto a la previa solicitud de acumulación resuelta en el Auto de 20 de febrero de 2012, y cuyo recurso de casación fue declarado desierto, pues en materia de refundición de condenas no existe la cosa juzgada y debe valorarse en todo caso la interpretación más favorable al reo. Argumenta, en defensa de esta tesis, que aunque no haya recaído una nueva sentencia, el criterio plasmado por el Tribunal Supremo en el Pleno de 19 de diciembre de 2013 y acogido en la STS 1045/2013, de 7 de enero , respecto al computo o abono de las comparecencias efectuadas en libertad provisional, permite considerar que cabe una nueva liquidación de condena y que por ello puede instarse una nueva refundición. Alega, por lo demás, que todas las penas son acumulables sin excluir aquellas en las que se haya impuesto pena de multa y, por tanto, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, como resulta de la doctrina recogida en la STS de 13 de noviembre de 2002 , por ser la interpretación más acorde con el principio de proporcionalidad y más favorable al reo, así como congruente con las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas ( art. 25 CE ). Postula el recurrente, en fin, que partiendo de la sentencia más antigua (la nº 6 del cuadro), dictada el 22 de febrero de 2007 , cabría acumular según el recurrente, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las penas impuestas en las Ejecutorias que figuran en los números 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 del cuadro. En total sumarían 3745 días, siendo la triple de la mayor (nueve años ó 3285 días), más beneficiosa.
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La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.
Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.
En tal sentido, el criterio actual es claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.
Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).
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El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.
Aunque es cierto que la acumulación de condenas puede modificarse y que no entra en juego la cosa juzgada, ello se hace depender obviamente de que recaiga una nueva sentencia susceptible de acumulación o se produzca una circunstancia nueva que pueda influir en la acumulación. Así, hemos dicho, por ejemplo, en STS 344/2014, de 24 de abril , que: "La posibilidad de una acumulación sobre lo ya acumulado no es, desde luego, una extravagancia. Ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala. En la STS 434/2013, 23 de mayo razonábamos en los siguientes términos: "...cierto es que una jurisprudencia remota de esta Sala Segunda, de la que se hacen eco las SSTS núm. 368/2013, de 17 de abril , 154/2010, de 10 de febrero , ó 322/2011, de 19 abril , por citar algunas, tenía establecido que las condenas que habían sido objeto de una acumulación anterior no podían volver a acumularse, al producirse en esos casos los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003, esta interpretación se modificó en el sentido de afirmarse desde entonces, de modo uniforme, que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia misma de la adopción del criterio cronológico, que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias. Así pues, apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad, ampliando la acumulación ya practicada. De modo que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, en ese caso lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba ( SSTS núm. 898/2009 ó 146/2010 ), pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 CP impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( STS núm. 917/2012, de 19 de noviembre )".
La exigencia de un requisito cronológico o de temporalidad, también en estos casos, sigue estando vigente. Así se razona en la resolución a la que estamos haciendo referencia: "...el criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, los únicos presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro".
Obviamente, no cabe equiparar a una nueva sentencia la circunstancia de que se tengan que abonar eventualmente las comparecencias efectuadas durante la tramitación de los procedimientos. Ello sin perjuicio de que efectivamente se puedan recabar de los órganos judiciales (Tribunal sentenciador, Juzgados de Ejecuciones Penales o Juzgados de Vigilancia penitenciaria) o de los Centros Penitenciarios, nuevas liquidaciones. Pero ello insistimos no equivale a una nueva condena o pena.
Por lo tanto, el Auto de 20 de febrero de 2012 sería ya firme y a lo en el resuelto habría que estar, pues desde entonces no ha recaído ninguna nueva sentencia condenatoria.
Por otra parte, y pese a lo sugerido por el recurrente, es correcta la decisión de excluir de las refundiciones las penas de multa. Al efecto conviene recordar la más reciente y consolidada doctrina de esta Sala plasmada, por ejemplo, en la STS 829/2014, de 28 de noviembre , en la que con cita de precedentes (todos ellos más recientes que la única sentencia citada por el recurrente) hemos dicho que: "Ciertamente, en la Sentencia 954/2006, de 10 de octubre , se excluye a las penas de multa de la acumulación de condenas establecida en el artículo 76 del Código Penal señalando, en primer lugar, que la pena resultante de la acumulación jurídica contenida en dicho precepto es una acumulación temporal que se practicará respecto a penas privativas de libertad y, además, porque la pena de multa es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53). Y en la Sentencia 179/2009, de 19 de febrero , con igual criterio, se declara que el artículo 76 del Código Penal está previsto para las penas privativas de libertad, sin englobar la pena de multa, pues se trata de una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (cfr. SSTS 954/2006, 10 de octubre y 1677/2003, 10 de diciembre )".
Así las cosas y entrado en el fondo, en aras a apurar la tutela judicial efectiva que se demanda, partiendo de la sentencia más antigua (la número 6 del cuadro) y excluyendo las Ejecutorias en que se impuso pena de multa (las números 1, 2, 5, 8 y 9 del cuadro), cabría eventualmente acumular a aquélla las números 4, 6, 10, 11 y 12 del cuadro. Sucede que el triple de la mayor (9 años de prisión pues la pena mayor es la de 3 años impuesta en la Ejecutoria número 4 del cuadro), es superior a la suma aritmética de todas las penas acumulables.
En un segundo bloque (excluidas las Ejecutorias anteriores), la siguiente sentencia más antigua es la 3ª del cuadro, de fecha 22 de abril de 2009 , que sería únicamente acumulable con la 7 del cuadro. Pero ocurre lo mismo, pues el triple de la mayor (6 años y 24 meses, que es el triple de la pena impuesta de 2 años y 8 meses en la Ejecutoria nº 7 del cuadro), es superior que la suma aritmética de ambas condenas.
Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA :
N O HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.