ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso205/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 387/2012 de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) dictó auto, de fecha 9 de julio de 2014 , por el que se pone fin a la tramitación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Urbaprom Stilo, S.L." contra sentencia dictada por la referida Audiencia, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional y del depósito para recurrir.

  2. - Por la procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, en el que solicita se deje sin efecto el auto de 9 de julio de 2014 y se suspenda el procedimiento en tanto en cuanto no se dicte resolución firme sobre su derecho a recibir asistencia jurídica gratuita.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2014, se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días acreditara el estado que mantiene la impugnación de la resolución denegatoria de asistencia jurídica gratuita. Con fecha 9 de enero último se ha dado cumplimiento al citado requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se pone fin a la tramitación del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial pone fin a la tramitación del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional y del depósito para recurrir. La recurrente solicita se deje sin efecto el auto de 9 de julio de 2014 y se suspenda el procedimiento en tanto en cuanto no se dicte resolución firme sobre su derecho a recibir asistencia jurídica gratuita.

  2. - A la vista de las actuaciones, consta que la parte recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación, no acompañó resguardo de ingreso del depósito ni de autoliquidación de la tasa y, requerida la recurrente para que subsanaran la omisión en relación al depósito y presentara el justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La parte recurrente presentó escrito acreditando documentalmente la solicitud de asistencia jurídica gratuita. Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de la referida Audiencia se acordó oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Santiago (Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita) para que participara si ha admitido a trámite la citada solicitud. Por el Colegio de Abogados se comunicó su acuerdo de uno proceder a efectuar el nombramiento provisional de Abogado del turno de oficio por ser el solicitante persona jurídica, no teniendo derecho al beneficio de justicia gratuita. A la vista de dicha comunicación se requirió nuevamente a la recurrente por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2014, para que presentase justificante de constitución de depósito y el modelo 696 de autoliquidación de la tasa, con apercibimiento de que se dictará auto poniendo fina al trámite del recurso. La recurrente no atendió al citado requerimiento. Con fecha 25 de octubre de 2014, la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) ha dictado auto por el que se desestima la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita deducida por la recurrente.

  3. - El recurso de queja debe ser desestimado en atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que:

    1. El art. 231 LEC dispone que "[e]l Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" ; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[e]l justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda" .

    2. La STS n.º 45/2013, de 11 de febrero (recurso n.º 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que [e]l Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )" .

    3. La STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: "[e]n cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»" .

    4. En relación al depósito necesario par recurrir que se regula en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre complementaria da la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial por la que se modifica la Ley 1/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, en concreto en la Disposición Adicional Decimoquinta. Se dispone en el apartado primero que "la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto." , y en el apartado 6.º se añade que "La admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (...) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7.º "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido".

    En aplicación de las normas y doctrinas citadas -aunque en relación a la tasa judicial, lo fueran respecto a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como del justificante del deposito para recurrir, es necesario requerir a la parte recurrente, con los apercibimientos legales, para que cumpla con lo previsto en la Ley, pero únicamente en el caso de que no lo haga en el plazo concedido se producirá como efecto la inadmisión del recurso por este motivo, que es lo que ha ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado, en el que parte recurrente no pagó la tasa judicial ni constituyó el deposito necesario para recurrir en el plazo concedido para su subsanación. Por tanto la falta de subsanación en el plazo concedido determina que proceda el dictado de resolución que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución de la tasa judicial así como del depósito necesario para recurrir, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha subsanó en el plazo concedido.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Urbaprom Stilo, S.L.", contra el auto de fecha 9 de julio de 2014 que se confirma , por el que la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta ) pone fin a la tramitación del recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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