ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Simón , presentó el día 17 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 16/11 , dimanante del juicio ordinario nº 705/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Simón , presentó escrito ante esta Sala el día 16 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de "GRESS DE VALLS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de enero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se articula en cuatro motivos:

    En el motivo primero la parte recurrente alega infracción por la sentencia recurrida de la doctrina legal y jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario. Cita sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 20007 , 5 de mayo de 2000 y 19 de marzo de 2001 .

    El motivo segundo se formula por infracción del artículos 180, en relación con el artículo 190, ambos de la LEC sobre magistrado ponente y los artículos 2 , 202 y 203 de la LOPJ , al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de marzo de 2013 y 22 de marzo de 1997 .

    Estos dos motivos incurren en causa de inadmisión por plantear cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas aplicables para la resolución del litigio, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se invoque para justificar el interés casacional.

    El motivo tercero se formula por infracción sobre los principios dispositivos y no aplicar la doctrina de las construcciones extralimitadas y la accesión invertida. Sostiene la parte recurrente que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de abril de 2013 y 12 de noviembre de 1985 .

    Este motivo tampoco puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por mezclar en su fundamentación cuestiones jurídicas procesales y sustantivas.

    Pero tampoco puede prosperar por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo atendidos los hechos que la Audiencia Provincial declara probados, porque la sentencia recurrida, no solo declara que en el caso de autos el debate no se centró en la accesión y que no procede la variación de la acción ejercitada, sino que también recoge que no se ha practicado prueba alguna sobre el mayor valor o importancia de lo construido sobre el suelo ocupado. En cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada, entiende acreditado el dominio del actor, la perfecta identificación de la finca, la posesión injusta de los demandados y valorando la prueba practicada declara hecho probado la mala fe de los demandados al construir sobre el terreno de la parte demandante a sabiendas de que no podían edificar sobre el mismo.

    El motivo cuarto se formula por vulneración del artículo 348 del Código Civil y de la Jurisprudencia de la acción reivindicatoria. Sostiene oposición a la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de abril de 1980 y 1 de diciembre de 1993 .

    Este motivo ha de ser inadmitido por fundarse en un precepto genérico. La sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre las más recientes, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras).

    Además el motivo incurre de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque se pretende una nueva valoración probatoria.

    La disconformidad del recurrente se centra en la valoración de la prueba. Argumenta que el actor no es propietario del terreno porque es de su propiedad y que la sentencia llega a argumentos contrarios a la prueba obrante en autos, porque el actor desconoce la ubicación de la finca y se basa expresamente en documentos impugnados que carecen de fuerza probatoria.

    La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba practicada considera acreditado el título del actor sobre el terreno perfectamente identificado, la posesión extralimitada de los demandados sobre la superficie de su finca ocupando el recurrente 299,90 m2 de la finca del actor al construir sobre la misma a sabiendas de que o podía edificar.

    De esta forma la cuestión jurídica (concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria) se plantea sobre unos hechos diferentes de los que la Audiencia Provincial declara probados, alterando el supuesto fáctico que debe permanecer incólume en casación y resultando el interés casacional inexistente.

    La parte recurrente, en el escrito de alegaciones, mantiene que en el recurso se plantean cuestiones jurídicas sustantivas e introduce ex novo la cita del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que relaciona con el artículo 348 del Código Civil . Estas alegaciones no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

    También alega la parte recurrente que la inadmisión del recurso de casación le impide que se analicen las cuestiones procesales. Tampoco esta alegación desvirtúa la aplicación del Disposición Final 16ª de la LEC , como a continuación se expondrá.

    En todo caso alegada vulneración del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley y del derecho a un proceso con todas las garantías conviene añadir que en la fundamentación del recurso no se alega por la parte recurrente una efectiva, real y material indefensión, sin que la parte recurrente exprese qué alegación, causa o pretensión considera que le impidió hacer valer.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - No obstante la inadmisión que procede de los dos recursos interpuestos y en aras de una mayor tutela judicial en relación a la nulidad de la sentencia recurrida, procede señalar que la infracción procesal que invoca como determinante de nulidad no se vincula con una indefensión real y efectiva, sin que por la parte recurrente se vincule la infracción procesal que invoca a la posible concurrencia de alguna causa de recusación que no pudo alegar, sin que refiera por tanto una efectiva y real indefensión que pudiera determinar la nulidad pretendida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de, D. Simón , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 16/11 , dimanante del juicio ordinario nº 705/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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