STSJ Galicia 820/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2015:937
Número de Recurso2435/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución820/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0004985

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002435 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000975 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Piedad

Abogado/a: JOSE ANTONIO CALVO PRIETO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002435/2013, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ ANTONIO CALVO PRIETO, en nombre y representación de Piedad, contra la sentencia número 167 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000975 /2012, seguidos a instancia de Piedad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Piedad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 167 /2013, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, DOÑA Piedad DNI NUM000, nacida el NUM001 .1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el RETA, con el nº de afiliación NUM002, siendo su profesión habitual la de labradora (expediente administrativo). 2.- Iniciado expediente ante el INSS para valoración de la incapacidad laboral, a solicitud de la actora, se dictó resolución en fecha 06.07.2012, por la que se denegaba la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (expediente administrativo). 3. Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa, postulando el grado de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total. Dicha reclamación previa fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS, que mediante resolución de 20.08.2012, confirmó el pronunciamiento inicial (expediente administrativo).

  2. -La actora presenta desde hace años dolor axial de características mecánicas de localización lumbar y cervicodorsal. Está diagnosticada de fibromialgia por dolor musculo - esquelético difuso y también ha sido diagnosticada de metatarsalgia. Realizó un estudio de RNM axial complete con presencia de protusiones discales cervicales desde C5-C7, deformidad vertebral de 112 y protusión discal en L5-Sl. En el examen físico hay dolor a la presión espinosa de predominio lumbar, con dolor a la presión en más de 11 de los 18 puntos de presión valorados para fibrositis. Presenta además adormecimientos en las partes acras de las cuatro extremidades, de predominio en las inferiores, y sueño no reparador. Hace unos 10 años la actora inició contacto con psiquiatría por decaimiento generalizado, a tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos, persistiendo el estado subdepresivo, con diagnóstico actual de distimia (documental médica incorporada al ramo de prueba de la parte actora y al expediente administrativo). 5.- La fecha del Dictamen propuesta del EVI es de 04.07.2012 (expediente administrativo)

  3. La base reguladora de la prestación de invalidez permanente asciende a 669,04 # (expediente administrativo).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las pretensiones de la demanda formulada por DOÑA Piedad DNI NUM000 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de absoluta (o subsidiariamente total ), construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el artículo 193 b) de la LRJS y el segundo en el art. 193 c) de la misma Ley, para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida por interpretación errónea del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, apartados 4 y 5º, por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente y absoluta o subsidiariamente total para ejercer su profesión habitual de labradora por cuenta propia.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de los hechos declarados probados, se pretende por el recurrente la revisión del hecho probado cuarto para que se redacte de nuevo y quede finalmente en los siguientes términos: "La actora presenta desde hace años dolor axial de características mecánicas de localización lumbar y cérvico-dorsal. Está diagnosticada de fibromialgia por dolor musculo-esquelético difuso y también ha sido diagnosticada de metatarsalgía. Realizó un estudio de RMN axial completa con presencia de protusiones discales cervicales desde C5C7, deformidad vertebral de T12 y protusión discal en L5S1. En el examen físico hay dolor a la presión espinosa de predominio lumbar, con dolor en las localizaciones fibrositícas y en número diagnóstico: 18 sobre 18 a la presión a punto de dedo en múltiples tender points. Presenta además adormecimiento de las cuatro extremidades, con incapacidad funcional y sueño no reparador. Hace unos 10 años la actora inició contacto con psiquiatría por decaimiento generalizado, a tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos, persistiendo el estado subdepresivo, con diagnostico actual de distimia de larga evolución. Múltiples procesos de IT asociados a diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, fibromialgia muy acentuada, litiasis renal, síndrome miosfacial paraescapular, evolución crónica".

La anterior modificación se ampara en prueba documental obrante al folio 6, 7, 8, 9 10, y 12 que se correspondes con el Informe de valoración médica el EVI, Informe médico del médico de atención primaria; Informe del curso clínico de Reumatología del CHU de Santiago, y de Neurología del mismo hospital.

La revisión no puede prosperar. Cómo se detecta, las adiciones que se introducen en el referido ordinal son todas ellas de índole valorativo e interesado, así como predeterminantes del fallo. La única revisión propiamente dicha es la relativa a que la actora tiene 18 puntos dolorosos sobre 18, lo que en efecto consta al folio 9. Pero existe también en autos informe de Reumatología del mismo centro hospitalario (folio 87) del que resulta la afirmación efectuada por la juez de que tiene dolor a la presión en más de 11 de los 18 puntos de presión; informe éste posterior al que sustenta la revisión. Y como esta Sala viene afirmando, en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

Debe añadirse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LRJS, en relación con el artículo 348 de la supletoria ...

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