STSJ Extremadura 66/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:240
Número de Recurso609/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00066/2015

T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIALC/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100226

402250

RECURSO SUPLICACION 0000609 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000542 /2013

Sobre: FIJEZA LABORAL

DEMANDANTE/S D/ña JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA EDU. Y CULTURA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Angustia

ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a doce de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 66

En el RECURSO SUPLICACION 0000609/2014, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en representación de la misma, contra la sentencia número 267/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000542/2013, seguidos a instancia de Angustia frente al Organismo recurrente, en reclamación de Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Angustia presentó demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA EDU. Y CULTURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2014, de fecha ocho de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D Angustia ha prestado servicios laborales para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría profesional de ATE cuidadora, Grupo IV, nivel 16, específico H5 y salario según convenio. SEGUNDO. Las partes celebraron los siguientes contratos:

- Un contrato a tiempo completo para obra o servicio determinado, desde el día 13 de septiembre 2011 hasta el 30 de junio de 2012, en el CP Miralvalle de la localidad de Plansencia (Cáceres).- Un contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado, desde el día 14 de septiembre 2012 hasta el 21 de junio de 2013, en la Escuela Hogar Placentina de la localidad de Plasencia (Cáceres).Las tareas que desarrolla, esencialmente, son de atención a los menores con necesidades educativas especiales, por razón de discapacidad fisica, psíquica o sensorial. TERCERO. En la Comunidad Autónoma de Extremadura hay 527 centros educativos, de los que 205 precisan los servicios de un ATE- Cuidador, estando incluidos sólo 37 de ellos en la Relación de Puestos de Trabajo de los centros. Durante el curso escolar 2013/2014 la Consejería de Educación de y Cultura del Gobierno de Extremadura ha contratado a 174 ATE-Cuidadores para asistir a alumnos con necesidades educativas especiales. CUARTO. El Decreto 150/2002, de 5 de septiembre, ha incluido entre las características singulares de los puestos de la categoría profesional ATE-Cuidadores, a excepción de los existentes en los Centros de Educación Especial, la clave "pendiente de amortizar", que permite su eliminación de la plantilla una vez que queden vacantes. QUINTO. El día 22 de marzo de 2013, la trabajadora presentó la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D Angustia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, declaro que la relación laboral que une a la demandante y a la demandada tiene carácter indefinido discontinuo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA EDU. Y CULTURA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 28-11-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por la trabajadora, que ha prestado servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, con la categoría de Auxiliar Técnico Educativo, cuidadora en los periodos de tiempo que se hacen constar en el Hecho probado Segundo de la resolución recurrida, en virtud de contratos de obra o servicio determinado cuyo objeto era el de atender a los menores con necesidades educativas especiales, por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial, declarando el derecho de la actora a que su relación laboral se reconozca como indefinida discontinua con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la Administración autonómica demandada y en un primer motivo de recurso con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193, aunque por error se cita el de la letra c), se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "la causa de temporalidad del contrato es doble: primero, la duración del curso escolar y, segundo, la existencia en el centro de menores con necesidades educativas especial" revisión fáctica que sustenta en los propios contratos laborales obrantes en autos. Dicha pretensión revisora no puede ser acogida por cuanto, además de expresar el Segundo de los hechos los mencionados contratos y siendo tenidos los mismos en consideración por la sentencia, resulta que quien recurre trata de introducir en el relato fáctico conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y por ende han de quedar extramuros de dicho relato, toda vez que el objeto litigioso es la existencia misma de la causa de temporalidad de los contratos suscritos entre las partes procesales, determinación de cuya causa entraña calificación jurídica, siendo su ubicación procesalmente correcta la de la fundamentación jurídica de la sentencia, como nos ilustran las sentencias del TS de 8 de febrero de 2010 y 18 de junio de 2013, entre otras. Como se ha dicho, el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula el segundo motivo, ahora sobre censura jurídica, tendente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en concreto la infracción de los artículos 15.1.a) del ET y 2 del Real Decreto 2720/1998, considerando que el supuesto litigioso sometido a la consideración de la Sala difiere de los resueltos en sendas sentencias de la misma, nums. 491/2013, de 5 de noviembre y 280/2011, de 14 de junio, viniendo a afirmar que concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para considerar ajustados a derecho los contratos temporales en la modalidad de obra o...

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