STSJ Castilla-La Mancha 191/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:330
Número de Recurso719/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103988

402250

RECURSO SUPLICACION 0000719 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000409 /2012

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Sofía

ABOGADO/A: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO

PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, BANKINTER, SA, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 191/15

En el Recurso de Suplicación número 719/14, interpuesto por la representación legal de Sofía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de CIUDAD REAL, de fecha 8 de octubre de 2013, en los autos número 409/12, sobre SANCIÓN, siendo recurrido BANKINTER, SA, MINISTERIO FISCAL Y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Sofía contra la empresa Banco Intercontinental Español, S.A. (BANKINTER) y el Ministerio Fiscal, debo confirmar y confirmo la sanción impuesta a la actora por la demandada de fecha 1-03- 2012.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3 de octubre de 1991, con la categoría profesional de Subdirectora de Oficina. Dicha empleada tenía como nº de usuario el NUM000, número éste personal e instransferible de acceso al sistema informático del Banco.

Segundo

Tras la comunicación a la Sección Sindical de CCOO de la entidad bancaria (27 de febrero de 2012), sindicato éste al que está afiliada la actora, de la intención de dicha entidad de sancionar a dicha trabajadora, con fecha 1 de marzo de 2012 se le notificó a la misma carta de sanción de fecha de efectos desde el 12 de marzo de 2012, siendo la sanción impuesta la de traslado forzoso a población distinta a la de su residencia habitual, por la comisión de los hechos que más adelante se especifican, los cuales resultan constitutivos de incumplimientos muy graves tipificados como tales en el artículo 53 apartados 1 ), 6 ) y 9) del Convenio Colectivo, vulnerándose de manera clara lo establecido en la Circular sobre funciones de los Subdirectores, así como el manual General de Procedimientos en materia de prevención de blanqueo de capitales.

Sigue señalando dicha carta de sanción, que los hechos que la justifican se han constatado a partir del Informe de Auditoría Interna de 10 de febrero de 2012 y que la carta los divide en tres apartados:

A).- Incumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales: Ausencia de acreditación documental de la profesión del cliente.

B).- Ocultación de la verdadera situación del incumplimiento de las normas sobre prevención de blanqueo de capitales: manipulación del sistema M-50 de verificación de datos.

C).- Evaluaciones negativas anteriores en materia de blanqueo de capitales.

En el número 4 de dicho apartado, se establece lo que sigue: Consiguientemente, con fecha de efectos del lunes 12 de marzo de 2012, deberá Ud. Incorporarse al centro de trabajo de Bankinter, S.A., sito en Albacete, Agencia 1, Avenida de España nº 11, o2002, manteniendo su mismo Grupo Profesional y Nivel Salarial.

Damos por reproducida dicha carta en su integridad dada su extensión y constancia en autos.

Los hechos relatados en la carta de despido son ciertos.

En 2009, en otra auditoría realizada por la empresa la oficina de la que ya era Subdirectora la actora obtuvo la calificación "D" al igual que la realizada en 2012, esto es, la peor de las cuatro posibles (A, B, C y D).

Tercero

No consta que la actora que se encuentra en situación de IT se haya incorporado a dicho puesto de trabajo sito en la ciudad de Albacete.

Cuarto

La actora puso en su conocimiento del sindicato al que pertenece (CCOO) con fecha 1-03-2011, sin que conste que la empresa tuviese conocimiento de ello, entre otras cuestiones lo siguiente:

"...Muy Sres. Míos:

En mi condición de trabajadora de Bankinter, y afiliada a CCOO, solicito el Auxilio del Sindicato, ya que llevo mucho tiempo "soportando" los malos tratos personales y profesionales del Director de la Oficina de Ciudad Real, Don Arcadio por lo que les ruego actúen en consecuencia para poder desarrollar mi trabajo con dignidad, lo que hasta el momento me ha sido imposible. Les transcribo los hechos que han acaecido en los últimos tiempos y mi solicitud, haciéndoles constar que en la actualidad y debido a la situación me encuentro de Baja tal y como explico en el presente por "Trastorno de Ansiedad excesiva" (documento nº 7 del bloque documental II aportado por la demandada que damos por reproducido en su integridad).

La actora, como consta en el encabezamiento de la demanda no ha demandado al Sr. Arcadio, el cual fue asimismo trasladado a Tomelloso.

Quinto

Comunicados tales hechos a la entidad bancaria, ésta inició protocolo de actuación que tras distintas de- claraciones, tanto de la actora como de empleados de la entidad, se concluyó con la falta de acreditación del acoso del Sr. Arcadio a la demandante. Dicho resultado fue puesto en conocimiento de la demandante con fecha 11-10-2011.

Sexto

Consta asimismo Informe de la Inspección de Trabajo de Ciudad Real de fecha 7 de noviembre de 2011, cuyo contenido íntegro damos por reproducido al constar en el ramo de prueba de ambas partes.

Séptimo

La actora depuso como testigo en el juicio celebrado por el Sr. Isidoro frente a la entidad demandada al igual que otros compañeros ninguno de los cuales consta hayan sido sancionados (autos nº 1054/2010) del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y a cuya sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 nos remitimos (Documento nº 21 rpd).

Octavo

Constan Circulares internas de la entidad crediticia nº 4233 y 4242 sobre el percibo del "Bonus", así como circular 4232 sobre las funciones de los Subdirectores de oficina. En la circular 4240 interna del Banco se establece que la responsabilidad directa de la gestión del proceso de caja de cada oficina es del subdirector, sin perjuicio de la responsabilidad del Director.

Noveno

Consta informe de seguimiento del servicio de reumatología de Ciudad Real de fecha 22-03-2013 cuyo contenido damos por reproducido (documento nº 2 rpa).

Décimo

Consta la formulación de papeleta de conciliación de fecha 8-03-2012; la celebración de acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el día 4-04-2012, con el resultado de sin avenencia, deduciéndose la demanda con fecha 27 de abril del año 2012.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, por infracción del art. 97.2 de la LRJS, en relación con los arts. 24 y 120 de la Constitución, arts. 240.2 y 248.3 de la LOPJ y art. 218 de la LEC, y arts. 7 del código civil y 10.2 de la LOPJ .

Sostiene la parte recurrente que se ha producido la sustracción de elementos de prueba por la representación legal de la parte demandada en el curso de la celebración del juicio, lo que vulneraría el principio de igualdad de armas en el proceso. El documento o documentos supuestamente sustraídos lo serían del ramo de prueba de la propia parte demandada (no de la recurrente) presentados en el curso de la vista del juicio celebrado en la instancia.

Se apoya la tesis en el visionado de la grabación del juicio y en el oficio del Secretario Judicial de fecha 21 de marzo de 2014 dirigido al Fiscal Jefe Provincial de Ciudad Real (f. 1140) en el que se hace constar la existencia de dos "incidencias" en el ramo de prueba de la entidad demandada, que se compone de un total de 559 folios.

Tales "incidencias" serían, según el tenor literal de la referida diligencia las siguientes:

  1. No consta el documento número 37 correspondiente al bloque VII, seuo por este Secretario.

  2. El documento numero 24 del Bloque V, se compone de 24 folios, según la numeración original que consta en la parte inferior derecha, no constan los folios 15, 16, 21 y 22, no obstante manifestar que hay dos folios sin numeración original que se corresponden con los folios 700 y 7001 de Autos. La Sala, tras un detallado examen de las actuaciones, llega a la conclusión de que no falta documento alguno en las actuaciones, por lo que la solicitud de nulidad de las actuaciones no está justificada.

    En efecto, en relación con la "incidencia" señalada en el apartado A) del oficio del Secretario Judicial (No consta el documento número 37 correspondiente al bloque VII) ha de señalarse que el citado documento, consistente en el Informe de Auditoría Operativa de la oficina de Toledo realizado en fecha 2 de enero de 2012, que trae causa a la sanción impuesta al subdirector D. Luis Pedro, obra unido a...

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