SAP Murcia 22/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2015:64
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 234/2014

Juicio de Faltas nº 717/2012

Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia

SENTENCIA nº:22/15

En Murcia, a cinco de enero del año dos mil quince.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas referenciado, interpuesto por don Luis Francisco asistido del Letrado don Pedro Miralles García. Es apelada doña Cristina ; el Ministerio Fiscal no había interesado la condena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos si bien se añade el siguiente párrafo: El procedimiento ha estado paralizado por más de seis meses sin que se dirigiera la acción contra el responsable de hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el denunciado como autor de una falta del art. 631 CP se interpone recurso de apelación por el acusado invocando, como primer motivo del recurso, la prescripción de dicha posible falta. El recurso tiene que ser estimado.

SEGUNDO

Naturaleza y razón de ser del instituto de la prescripción.- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Y desde luego no cabe duda de que puede ser " examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan" ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002, de 6 de mayo; entre otras muchas).

En todo caso, sobre la apreciación de oficio de la prescripción en cualquier estado de la causa en que concurran sus presupuestos materiales, también tenemos que apuntar, obiter dicta, que no obstante reconocer que esa posibilidad es ya regla consagrada por nuestra jurisprudencia, también es el propio Tribunal Supremo el que consideró, en su Sentencia de 10 de junio de 2013, nº 583, rec. 1078/2012, que era una práctica saludable la de que las partes fueran oídas previamente antes de acordar dicha prescripción por parte de un Juzgado de Instrucción, incluso por parte de la Audiencia Provincial. Así, en su fundamento de derecho tercero se hace referencia a que no se había generado ninguna indefensión al recurrente por la "anticipación" en la apreciación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal al señalar que: "Las partes ha sido oídas. También la acusación particular. Ha existido contradicción. Se les oyó por escrito antes de que el Instructor adoptase su decisión y, posteriormente, de manera oral en la vista celebrada ante la Audiencia antes de resolver la apelación interpuesta precisamente por la acusación".

Por tanto, según qué casos, puede ser conveniente ese traslado previo de audiencia a las partes antes de decidir sobre la prescripción; dependerá del caso concreto. El que la prescripción pueda apreciarse de oficio, no impide que se pueda oír previamente a las partes personadas sobre tal posibilidad; pero no es estrictamente una obligación judicial sobre todo cuando dicha extinción de la responsabilidad penal se aplica de oficio en sentencia como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, con idéntica redacción a la que tenía la Disposición Transitoria Novena de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, a la que nos referiremos después.

Por otro lado, como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 "los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal".

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados"

La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, "... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades" ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" ( STS de 10 de febrero de 1993 )". Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011, también nos dice (fto. 4º) que

"...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa -resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo >>.

TERCERO

Sobre el momento adecuado para apreciar la prescripción.- Respecto a esta cuestión, siguiendo la mentada STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1294/2011, rec. 346/2011, es de destacar que:

se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS. de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas), o en la STS. 222/2002, de 15 de mayo, con cita de otras resoluciones, se declara que: "para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y dejar duda al respecto, (que) pueda afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el...

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