SAP Madrid 36/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2015:674
Número de Recurso407/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución36/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012813

Recurso de Apelación 407/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 509/2011

Apelante/Demandada: DOÑA Flor

Procuradora: Doña María Elvira Encinas Lorente

Apelado/Demandante: Don Indalecio

Procuradora: Doña María Angustias Garnica Montoro

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, seguidos bajo el nº 509/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Flor, representada por la Procuradora Dª. María Elvira Encinas Lorente.

De otra, como apelada, Dª. Flor, representada por la Procuradora Dª. María Angustias Garnica Montoro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha siete de enero de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la Procuradora Da María Angustias Garnica Montoro en nombre y representación de D° Indalecio frente a Dª Flor, declaro haber lugar a la modificación de las medidas complementarias establecidas en el convenio regulador del divorcio de los litigantes aprobado por sentencia de fecha 9 de enero de 2003 dictada por este órgano judicial en autos seguidos con el número 1374/02, quedando extinguida, desde la fecha de la presente resolución, la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra Flor, sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación conforme al art. 458 de la LEC, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5° del art. 774 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la

L.O.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de

La Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Indalecio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Flor, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 7 de enero de 2.013, recaída en proceso entablado para la modificación de efectos de la de divorcio fechada a 9 de enero de 2.003, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda, acuerda la extinción de la pensión compensatoria convenida por los litigantes a 11 de noviembre de 2.002, sin imponer a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia.

La representación procesal de la allí demandada Dª. Flor, interpone frente a dicha resolución recurso de apelación, interesando de la Sala se mantenga la pensión, o, subsidiariamente, se aminore a la cantidad que resulte acreditada.

La de la contraparte, tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, postulando se impongan a la demandada las costas derivadas de la tramitación del proceso.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 ).

Los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Para el éxito de la pretensión modificatoria, han de concurrir los presupuestos que se establecen en el artículo 91 del Código Civil, debiendo constatarse una sustancial, imprevisible, permanente e involuntaria alteración esencial de circunstancias contempladas al momento de establecerse las medidas reguladoras de los efectos de la crisis del matrimonio que nos ocupa, acorde al criterio que reiteradamente se viene siguiendo por esta Sala, expuesto entre otras en sentencias de 22 de junio de 1992, 23 de abril y nueve de junio de 1999, o 22 de noviembre de 2002, en cuanto se viene señalando que:

"De conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil, las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, se separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo ya contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias: y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, siempre que además dichas cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, en consecuencia,...

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