SAP La Rioja 341/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:647
Número de Recurso131/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00341/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 131/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 341 DE 2014

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1210/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 131/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Secundino

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA IRENE DEL POZO y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA BOZA y HORMIGONES VALER S.A., representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y asistida por el Letrado DON ISAAC TRAPOTE y como parte apelada, DON Pedro Miguel, representado por la procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-2-2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (f .-342-354) en cuyo fallo se recogía:

" Estimar la demanda interpuesta por frente a Secundino condenado a esta al abono de la suma de

45.503,67 euros, más los intereses legales en la forma establecía en la presente resolución y con imposición a dicho demandado de las costas del presente procedimiento y desestimar la demanda interpuesta por Hormigones Valer S.A frente a Pedro Miguel absolviendo al mismo de las pretensiones ejercitadas en su contra, y sin imposición a ninguna de las partes ...".

Se responde con tal fallo a la demanda de responsabilidad solidaria de administradores presentada por Hormigones Valer S.A frente a Pedro Miguel como administrador único de la mercantil Construcciones Y promociones Rayero S.L, en la cual se pretendía, en esencia, que se (f.- 2-12) se dictara sentencia en la que se condenara a la demandada a abonar :

a) La cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos tres euros y sesenta y siete céntimos (45.503,67#).

b) Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

c) El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento ...

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Secundino y de Hormigones Valer S.A, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Secundino (f.-357-359) se alegaba, en esencia, infracción del art. 5.2, 10 y 216 LEC en la intervención provocada de este en el procedimiento, así como diversas cuestiones para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia :

"... revoque la resolución recurrida, sirviéndose dictar otra, decretando la absolución de D. Secundino, por su inimputabilidad en los hechos que han dado lugar al presente pleito, al no haber resultado demandado en el mismo, y no quedar acreditados los perjuicios sufridos por la actora, con condena en costas a la parte contraria ...".

En el recurso de apelación de Hormigones Valer S.A (f.-361-370) se alegaba error en la interpretación del derecho aplicable en la absolución respecto de Pedro Miguel, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia :

"...revocar la sentencia recurrida únicamente en cuanto a sus pronunciamientos desestimatorios, acordando la estimación íntegra de la demanda y en consecuencia condenar a D. Pedro Miguel en los mismos términos en que lo ha sido Secundino ..."

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Hormigones Valer S.A (f.- 386-389), así como por Pedro Miguel (f.-668 y ss) se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones de los recursos de apelación.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30-10-2014.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de infracción del art. 5.2, 10 y 216 LEC en la intervención provocada de este en el procedimiento.

El motivo debe ser desestimado.

Un breve análisis del procedimiento pone de manifiesto el siguiente devenir procesal del mismo en lo que ahora interesa:

Interpuesta la demanda por Hormigones Valer S.A contra Pedro Miguel (f.-2 y ss) fue objeto de admisión por Auto de fecha 10-1-2012 (f.-208) con emplazamiento de la demandada, la cual tras los trámites de Justicia Gratuita, acabó presentando escrito (f.-253) en el que en base a las alegaciones que se contenían en el mismo solicitaba la intervención provocada de Secundino .

De tal pretensión se dio traslado a Hormigones Valer S.A quien contestó (f.-276-277) en el que se mostraba conforme con la intervención provocada de Secundino en el procedimiento. Por Auto de fecha 19-6-2012 (f.-280) se acordó notificar a Secundino la pendencia del procedimiento así como se le emplazaba al mismo, como parte demandada y se le emplazaba para contestar a la misma..

Finalmente se presentó contestación a la demanda tanto por Secundino (f.-306 y ss) como por Pedro Miguel (f.-311 y ss).

De lo anterior se desprende con total nitidez que se extendió la demanda frente a Secundino por parte de Hormigones Valer S.A.

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos de intervención provocada y los efectos respecto de la persona que es llamada al procedimiento y su adquisición de condición de parte.

De esta manera en la SAP La Rioja 30-12-2013 (Rec.240/12 ), si bien en relación con la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la LOE pero con referencia a la jurisprudencia existente indicaba las SSTS de 26-09-2012 y en el mismo sentido la STS 24-10-2013 (Rec.1263/11 ) que indica:

En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE, "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero . Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero .

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes . La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente".

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia ">> y en el mismo sentido STS 25-1-12 .

Por lo tanto en el caso de intervención provocada, el demandante puede optar entre dirigir o no la demanda...

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