SAP La Rioja 198/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:622
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00198/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0029119

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000388 /2014

Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Alejandra

Procurador/a: D/Dª JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado/a: D/Dª PABLO SIMARRO DORADO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Miguel, PLUS ULTRA SEGUROS, Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, JOSE TOLEDO SOBRON, MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA

Abogado/a: D/Dª, JOSE GULLON RODRIGUEZ, LOURDES BRIONES DUÑABELTIA, MIGUEL ANGEL ARIZNAVARRETA CALVO

SENTENCIA Nº 198/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia el día 25 de julio de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo, ya circunstanciado, como autor responsable de un Delito contra los derechos de los trabajadores, del artículo 316.1 del Código Penal, de un delito de Homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del C. Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, y costas, con exclusión de las costas de las acusaciones particulares.

Se tiene los perjudicados por debidamente indemnizados por el acusado y por la aseguradora Groupama".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de Dª Alejandra, se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.

Por El Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Dª Alejandra, que ejercita una de las acusaciones particulares en la causa, la sentencia de instancia, pretendiendo, en primer lugar, que la pena impuesta a D. Jose Pablo en la sentencia de instancia, dos años de prisión, "resulta del todo escasa", solicitando se le imponga "al menos" la pena de cuatro años de prisión.

Señala la recurrente que "pese a que la inactividad del imputado tuvo como resultado la muerte de una persona joven que ninguna culpa tenía de la inoperancia y temeridad del propietario de la empresa, y que no pudo defenderse en absoluto, la pena que le imponemos es la de dos años para asegurarnos de que no tenga que entrar en prisión, y para ello usamos la circunstancia atenuante de reparación del daño, cuando sabemos a ciencia cierta que el pago de la indemnización lo ha pagado la aseguradora".

El tipo penal previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal sanciona a "los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física"... Siendo como se afirma en STS de 26 de julio de 2008, que nos encontramos ante una norma penal en blanco que se remite tanto a la Ley 31/1985, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como a todas las citadas en dicha materia y con independencia del rango jerárquico lo que constituye el elemento normativo de dicho artículo. Consumándose el delito, por el mero hecho de poner en peligro, que ha de ser grave, la vida, salud o integridad física del trabajador, sin que precise la producción de un resultado lesivo, que de ocurrir, llevaría al régimen del concurso ideal, recogido en el artículo 77 del Código Penal, siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que distingue entre el concurso de normas y el de delitos en el sentido de que cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro ( artículo 8.3 CP ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva; más cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad al encontrarse en situación de peligro más trabajadores de la obra que no resultaron lesionados, debe apreciarse el concurso ideal de delitos.". Y así procede en el caso que nos ocupa.

La sentencia recurrida, en cuanto a la pena que impone al acusado, expone: "debiendo imponerle, por aplicación del artículo 77 del Código Penal, y con la apreciación de la atenuante de reparación del daño, la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena".

Establece el artículo 77 del Código Penal, para "el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra". "2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista por la infracción más grave sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado".

Pues bien, conforme al apartado 2 del artículo 77 del Código Penal, la pena mínima a imponer al acusado habría sido la de prisión de dos años seis meses y un día, en la mitad superior (de dos años, seis meses y un día a cuatro años de prisión) de la prevista en el artículo 142-1 del Código Penal, para el delito de imprudencia grave con resultado de muerte, por ser la infracción más grave cometida por el acusado.

Pero, penando los delitos por separado, al delito de imprudencia grave con resultado de muerte, teniendo en cuenta la regla 1ª del artículo 66-1 del Código Penal, por concurrir la atenuante de reparación del daño, corresponde una pena de entre un año y dos años y seis meses de prisión, siendo un año de prisión la pena mínima. Y, en igual situación, al delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, corresponde una pena de prisión de seis meses a veintiún meses de prisión, siendo seis meses de prisión la pena mínima a imponer al acusado.

Por tanto, conforme al apartado 3 del artículo 77 del Código Penal, penados los delitos por separado, la pena impuesta se halla en los límites legales previstos al efecto, debiendo el recurso en este extremo ser rechazado.

SEGUNDO

Que, como segundo motivo de recurso, la apelante cuestiona que se aplique el baremo utilizado para los accidentes de circulación para la concreción de las indemnizaciones procedentes, y pretende que la suma consignada por la aseguradora, 112.491,14 euros, por todos los conceptos, no alcanza a la reparación plena y bastante del daño causado.

En primer lugar, hemos de reiterar que, como establece la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no es de preceptiva aplicación a la indemnización por accidente laboral, pero su uso como criterio orientativo es correcto, como mera orientación, sin que los tribunales, en tanto la Ley no establezca otra cosa, estén vinculados por el baremo fuera de los accidentes de circulación. Por ello, y visto que la Juez a quo únicamente ha tomado en consideración el baremo como referencia orientativa para fijar las indemnizaciones que se consideran justas, nada cabe reprochar a la sentencia recurrida.

Esta misma Audiencia de la Rioja, en sentencia nº 70/2014, de 11 de abril, sobre la cuestión que nos ocupa expresa: "la aplicación del baremo de tráfico ("sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", incorporado como Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) a supuestos (ilícitos civiles y penales) distintos de los accidentes de la circulación con carácter orientativo está comúnmente aceptada por la doctrina jurisprudencial en aras del principio de seguridad jurídica.

Como señala, la S.T.S. nº 496/2006, de tres de mayo, "El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación". Es más, como expresa, El Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio : "Desde el punto de vista de...

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