SAP La Rioja 183/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:607
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00183/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 51 2 2011 0001748

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000307 /2014

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Apolonio

Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado/a: D/Dª IGNACIO FERNANDEZ BLANCO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 183/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia el día 12 de mayo de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Apolonio como Autor responsable de un Delito de Quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, a razón de dos cuotas de multa por cada día de privación de libertad.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Alegre, en nombre y representación de D. Apolonio, se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.

Por El Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado Apolonio la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se le absuelva de dicho delito, alegando error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que "no existen pruebas de cargo para llegar a la conclusión de los hechos probados de la sentencia y los indicios en los que se fundamenta la misma no tienen entidad ni relevancia alguna".

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que, en relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.

Como señala la Sentencia n°358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : "...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial"; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre, y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia..." ".. hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre, cuando señala: "Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999, que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando...

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