SAP La Rioja 10/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:18
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00010/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2009 0010618

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000433 /2014

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Contra: Begoña

Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª JOSE GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 10/2015

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

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En LOGROÑO, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el día 2 de septiembre de 2014 se establecía en su fallo que "Debo absolver y absuelvo a Dª. Begoña del delito de maltrato sobre personas que por su especial vulnerabilidad se encuentra sometida a custodia o guarda en centro público o privado del que venía siendo acusada.

Se condena al pago de las costas a la acusación particular.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de la Rioja se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes. Dicho recurso fue objeto de impugnación por la representación procesal de Dª Begoña y el Ministerio Fiscal se adhiere a la impugnación e interesa que se estime la apelación interpuesta.

TERCERO

Tras ello se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15 de enero de 2015, quedando pendientes de resolución siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia en procedimiento abreviado 414/2010 cuyo fallo se recogía: "Debo absolver y absuelvo a Dª. Begoña del delito de maltrato sobre personas que por su especial vulnerabilidad se encuentra sometida a custodia o guarda en centro público o privado del que venía siendo acusada.

Se condena al pago de las costas a la acusación particular".

Contra esta resolución se interpuso recurso de reforma por el Letrado D. en la Comunidad Autónoma de La Rioja, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio 70 a 73, se diese lugar a la revocación parcial de dicha resolución, acordándose la declaración de oficio de las costas causadas en el procedimiento conforme al artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el cuarto fundamento de derecho literalmente se exponía: El resultado absolutorio de la resolución determina como regla general que sean declaradas de oficio las costas procesales ocasionadas conforme al art. 123 C. Penal y art. 240 LECRim .

Pero, en este caso, creemos que concurre temeridad y mala fe en la Acusación Particular, al haber pretendido utilizar el proceso penal para fines e intereses ajenos al castigo de la injusticia o ilicitud real de los hechos, y por haber causado un daño moral y profesional irreparable a la acusada en su condición de educadora.

Para resolver la impugnación que se plantea y, en su caso, resolver en el sentido de mantener el tenor de la sentencia impugnada o por el contrario considerar que no se da la temeridad y mala fe en la actuación de la Acusación Particular en el ejercicio de la acción penal en el proceso y, por ello, mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia o, por el contrario, declarar de oficio las costas del juicio, debe examinarse el tenor de la resolución impugnada y en concreto, respecto a la valoración que de la prueba se hace en el tercero de los fundamentos de derecho que se exponen en la sentencia recurrida.

En dicho fundamento se analizan las declaraciones prestadas por los testigos que en él se exponen, todos ellos integrantes del equipo del Centro.

Así la Juzgadora a quo, por una parte, se refiere a los testimonios de Palmira y Adelina, que analiza en ese fundamento de derecho, folio 60 y 61, así como los testimonios prestados por Estela, Petra y Serafin, folios 61 y 62, que, también, analiza en ese mismo fundamento y que le permiten resolver del modo absolutorio que lo hace en su sentencia, al considerar que la tesis acusatoria, no se sostenía por sí misma, carente como estaba de prueba, de forma que no sería necesario siquiera analizar la declaración de la acusada, lo que sólo hacía someramente, para resaltar la vehemencia y rotundidad con la que defendía su acción educativa el día de los hechos, una acción que no se correspondía con la versión sostenida por la acusación, sino con la que ofrecían todos los testigos y para destacar la honestidad con la que se refería a los hechos y a su intervención en ellos. En ese fundamento de derecho literalmente se expone la Juzgadora de instancia que "las dos testigos que...

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