SAP Baleares 107/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:APIB:2014:2415
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: Procedimiento Ordinario núm. 75/2013

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 3259/2012

SENTENCIA núm. 107/2014

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSELLÓ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Doña ELEO NO R MOYÁ ROSELLÓ y Don MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el procedimiento abreviado número 3259/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Palma de Mallorca, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número 75/2013, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Roberto, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1979 en Porto Colom - Felanitx (Islas Baleares), mayor de edad, hijo de Apolonio e Felicidad, con antecedentes penales, sin solvencia acreditada, no privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra y defendido por el Letrado

D. Jaime Campaner Muñoz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Miguel Nuevo Gómez, en ejercicio de la acción pública. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado fue incoado a raíz de atestado elaborado por la Guardia Civil, Compañía de Calvià del Puesto de Lucmajor - el Arenal, contra D. Roberto por unos hechos ocurridos el 28 de agosto de 2012 que indiciariamente podrían ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de allanamiento de morada y un delito contra la salud pública. Una vez recibidas las diligencias policiales, se incoaron mediante Auto de 29 de agosto de 2012 Diligencias Previas núm. 3259/2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca, por la posible existencia de un delito contra la salud pública. En fecha de 28 de enero de 2013 recayó Auto dictado por el referido Juzgado ordenando la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos fueren constitutivos de un delito contra la salud pública. Posteriormente, tras la presentación del escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, en fecha 28 de febrero de 2013, se dictó Auto de apertura de juicio oral el 13 de mayo de 2013, del que se dio traslado al acusado. Finalmente, presentado el escrito de defensa y remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.

SEGUNDO

El acto del juicio oral se celebró el día 13 de octubre de 2014. Se practicaron como pruebas la declaración del acusado, la testifical del Guardia Civil con TIP NUM002, y las testificales de D. Apolonio y de D. Armando . Todo ello junto con la documental admitida obrante en autos con el resultado que se refleja en el acto del juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal, del que consideró autor al acusado D. Roberto, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE 2.500 EUROS, con responsabilidad de un mes de arresto sustitutorio para el caso de impago, junto con las costas y comiso del dinero intervenido.

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que tiene esta Sección.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Roberto, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1979 en Porto Colom

- Felanitx (Islas Baleares), mayor de edad, hijo de Apolonio e Felicidad, con antecedentes penales, sin solvencia acreditada, privado de libertad por esta causa el día 28 de agosto de 2012, acudió en tal fecha sobre las 12:30 horas al domicilio de su expareja Dª. Blanca, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM003 (Llucmajor), penetrando en la vivienda contra su voluntad. Una vez en el interior, donde también se encontraba la actual pareja de Dª. Blanca, ésta avisó a la Guardia Civil manifestando que el acusado, con una orden de alejamiento respecto de ella, estaba en el interior de su vivienda. Personados en la vivienda los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM004 comprobaron mediante su emisora de radio la existencia de dicha orden de alejamiento, previa identificación del acusado, remitiéndoles desde su central la información de que la orden se encontraba en vigor. En ese instante procedieron a la detención del acusado que, tras efectuarle un cacheo, se le encontró que portaba consigo una bolsa que contenía un polvo blanco. Igualmente llevaba encima, en el interior de un bolsillo, la cantidad de 1.365 euros en efectivo. Una vez analizada la sustancia hallada ésta resultó ser cocaína, con un peso de 18,493 gramos y de un riqueza del 33,3%.

El acusado es consumidor de cocaína. No ha quedado acreditado que la sustancia intervenida la destinase el acusado a la venta a terceras personas ni que el dinero incautado procediese de esa venta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a realizar la valoración de la prueba practicada debe desarrollarse la argumentación relativa a la cuestión previa de nulidad planteada por la defensa del acusado al amparo del art. 786.2 de la LECrim, que ya fue resuelta por este Tribunal en la vista. La defensa del acusado, al inicio del juicio oral, solicitó la declaración de nulidad de la incautación de la droga, de las diligencias de detención, cacheo, y del resultado obtenido de las mismas, así como de las declaraciones efectuadas por el acusado en sede policial y judicial donde reconoció la tenencia de la droga. En definitiva, pidió que se declarase nula la detención del acusado que efectuó la Guardia Civil, y todo lo que posteriormente se derivó a partir de la detención, por vulneración del art. 11.1 de la LOPJ, y vulneración de los derechos fundamentales del acusado de los arts. 17 y 18.1 de la Constitución .

Argumenta la defensa su petición de nulidad en que la detención se produjo a raíz de un supuesto hecho de violencia de género, que posteriormente no resultó ser tal (únicamente una falta de injurias), y derivado de una orden de alejamiento que no existía. Es decir, que a partir del quebrantamiento de esta presunta orden de alejamiento se produjo la detención del acusado, y como consecuencia de la detención y su correspondiente cacheo se le halló la droga que portaba encima. Es por ello que pide la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la detención por haber sido vulnerados sus derechos fundamentales de la libertad y de la intimidad personal.

El Ministerio Fiscal se opuso a la petición de nulidad solicitada por la defensa, por entender que la actuación de los agentes de la Guardia Civil se llevó a cabo dentro de la legalidad, y que por tanto no resultó vulnerado ningún derecho fundamental del acusado. La actuación de los agentes vino motivada por la llamada de la denunciante, expareja del acusado, y que una vez comprobados los datos en su base de datos, les constaba la existencia de una orden de alejamiento. Por este motivo procedieron a la detención del acusado con lo que ello conlleva, es decir, el previo cacheo a la persona detenida para ver si era portador de algún instrumento u objeto peligroso. Fue en ese momento cuando le encontraron la droga en su poder. La intervención de los agentes se produjo dentro de los parámetros legales, con independencia de que inicialmente pareciese un hecho de violencia de género y que finalmente fuese calificado y objeto de condena para el acusado como un falta de injurias.

Este Tribunal ya resolvió la cuestión en el acto del juicio señalando que la actuación de los agentes de la Guardia Civil fue ajustada a la ley, y que en consecuencia no hubo ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del acusado. La actuación de los agentes se ajustó plenamente a la legalidad a tenor de lo expuesto por uno de los agentes que intervinieron en la detención. Así, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 expuso que su intervención vino motivada por una llamada que recibieron sobre unos supuestos hechos de quebrantamiento de una orden de alejamiento y un allanamiento de morada. Al comprobar en su base de datos a través de su emisora la identidad tanto de la presunta víctima como del acusado, les apareció que respecto al acusado existía una orden de alejamiento. Una vez personados en el domicilio identificaron al acusado y le comunicaron que se encontraba en vigor respecto a él una orden de alejamiento a favor de Dª. Blanca, presente allí también por ser su domicilio. Comprobados todos los datos, los agentes procedieron a la detención por un supuesto quebrantamiento de medida cautelar y presunto allanamiento de morada, al encontrarse el acusado en el interior del domicilio de Dª. Blanca . Según la STS de 8 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2480/2013 ), para la práctica de la detención, " no puede ignorarse, recuerda la STS 298/2008, de 26 de mayo, que, para que legalmente pueda acordarse la detención de una persona, es preciso que ésta intentare...

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