SAP Guadalajara 272/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:514
Número de Recurso181/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00272/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100678

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2013

Recurrente: BANKIA

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: MARIO REGLERO VICENTE

Recurrido: Estela

Procurador: ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO

Abogado: LUIS RAMOS ATIENZA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 272/14

En Guadalajara, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 687/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 181/14, en los que aparece como parte apelante, BANKIA representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARÍA DE LAS MERCEDES ROA SÁNCHEZ y asistido por el Letrado

D. MARIO REGLERO VICENTE y, como parte apelada, Dª Estela representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y asistida por el Letrado D. LUIS RAMÒS ATIENZA, sobre nulidad contractual (preferentes), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de mayo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Estela contra Bankia, S.A. y se establecen los siguientes pronunciamientos: Se declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de fecha 17 de junio de 2009 por un nominal de noventa mil euros.= Se declara la nulidad de los contratos aportados así como de todas las operaciones derivadas de los mismos con fecha 17 y 18 de junio de 2009, por vicio invalidante del consentimiento suscrito también en el mes de junio de 2009.= Se declara la nulidad de la conversión obligatoria de participaciones preferentes en acciones de Bankia S.A. por lo que la demandante deberá proceder a la devolución de las acciones recibidas como consecuencia de la conversión.= Se condena a Bankia S.A. a reintegrar a la demandante la suma de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos euros con seis céntimos de euro (42.852,06 #) importe del capital aportado, mas los intereses legales devengados desde la fecha de la orden de suscripción de las participaciones preferentes, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la demandante en concepto de intereses abonados por la demandada, mas los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción.= No se hace expresa condena en las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANKIA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la resolución del Juzgado cuya parte dispositiva contenida en la sentencia y posterior auto de rectificación, hemos dejado transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución. La contraparte solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado "de la desestimación de la excepción de caducidad de la acción", apoyándose en que solicitando la parte actora en su demanda la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción referidas sobre la base de un supuesto vicio de consentimiento prestado por error y motivado por la falta de información respecto del producto litigioso, la acción ejercitada no sería la de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, sino la de anulabilidadconsentimiento viciado por error-. A partir de dicho presupuesto desde la fecha de suscripción del contrato-17 julio del año 2009-, hasta la de la presentación de la demanda-15 noviembre 2013-, habría transcurrido el plazo legal de cuatro años y con ello la acción estaría caducada.

Dando respuesta a las primeras de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de la improcedencia de la excepción de caducidad en relación con los contratos nulos e inexistentes por ausencia de alguno de sus elementos esenciales, debemos señalar que en cualquier caso, aun delimitando el efecto jurídico de los hechos objeto de autos a una mera cuestión de anulabilidad por error en el consentimiento, y por tanto afectados por el plazo del art. 1301 del Código Civil, ha de tenerse en cuenta que el mencionado art. 1301 establece como término inicial el de la "consumación" del contrato.

Así lo pone de relieve la S.TS. de 11 de junio de 2003, cuando expresa que el cómputo se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983, en un supuesto de precio aplazado. En otros supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia, así la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Más recientemente la STS de fecha 11 de junio de 2013 según la cual: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 Jun. 1897 y 20 Feb. 1928 )», y la sentencia de 27 Mar. 1989 precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes», criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 May. 1983 cuando dice: «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 Jun. 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 Jun. 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 Feb. 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó (...)".

Trasladando la doctrina anterior al supuesto enjuiciado entendemos que en el caso de autos el contrato se consuma cuando se cumplen por ambas partes íntegramente las prestaciones objeto del mismo. Por consiguiente en un contrato cuyos efectos se prolongan en el tiempo, como es el que nos ocupa, en el que la entidad emisora en la medida que obtiene beneficios ha de abonar los intereses pactados con la cadencia prevista contractualmente, no se consuma con la mera entrega del dinero y la obtención de las participaciones preferentes. Y así, al perdurar el contrato en el tiempo, la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( SS.A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013), circunstancias, ambas, que hacen improsperable la caducidad alegada por no haber transcurrido, desde entonces, el plazo de 4 años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR