SAP Barcelona 1137/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA
ECLIES:APB:2014:13948
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución1137/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 182/14-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 1102/13

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA nº 1137/2014

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a trece de noviembre de dos mil catorce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 182/14 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 1102/13 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, por delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Marino, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2014 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Condeno a Marino como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171. 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de seis meses y quince días de prisión, con la inhabilitación especial del ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un mes, y la prohibición de aproximarse a Crescencia, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a los mil metros por un período de un año y siete meses.

Absuelvo a Marino de la falta de vejaciones injustas de la que fue acusado.

Condeno a Marino al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Marino con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución. TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO

En el recurso presentado se alega como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba por no haber resultado acreditado con base en la prueba practicada en el plenario que el acusado pronunció las expresiones amenazantes que se le atribuyen en los Hechos Probados de la sentencia impugnada.

El motivo no puede ser estimado, pues lo que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio imparcial de la...

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