SAP Barcelona 596/2014, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2014
Fecha19 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 37/2013

Procedimiento de Juicio Ordinario Núm. 1590/2011

Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y CUATRO de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 596

Barcelona, 19 de diciembre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 37/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2012 en el procedimiento núm. 1590/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y CUATRO de Barcelona en el que es recurrente e impugnado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de c/ DIRECCION000, NUM000 y apelados e impugnantes D. Eulogio, D. Lucio, Dª Paula, D. Vicente y Dª Araceli y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Isabel Vila González, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D Lucio, Dª Araceli, D Eulogio, Dª Paula y D Vicente, frente a la Comunidad de Propietarios de la C DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y estimo parcialmente la reconvención formulada por D. Francisco Javier Segura Zariquiey, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios de la C DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona frente a D Lucio, Dª Araceli, D Eulogio, Dª Paula y D Vicente y en su virtud se anulan los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios de la C DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona celebradas el 26.09.2011 y 26.10.2011 en el sentido de no estimar justificada la negativa a la reubicación y ampliación de la escalera que comunica la planta baja y la planta sótano dentro del local bajos 2ª del inmueble. Asimismo se condena a D Lucio, Dª Araceli, D Eulogio, Dª Paula y D Vicente a que en relación al mencionado local verifiquen las actuaciones necesarias para proceder a la desocupación del patio situado en el lateral derecho del local según se entra retirando la cobertura en él existente. A lo anterior se añaden las necesarias para que en relación a la puerta de servicio del local, el uso que a la misma se dé se restrinja al de servicio, no pudiendo constituir elemento de entrada o salida del local por parte de los clientes del mismo. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por Lucio y demás copropietarios del local bajos 2ª del inmueble sito en la c/ Bon Pastor núm. 3 de Barcelona que contaba con licencia administrativa que permitía destinarlo a bar-restaurante, se presentó demanda frente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de dicha finca para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 26 de septiembre de 2011 y por el que se le denegaba la autorización para hacer determinadas obras de reforma en dicho local (colocación de la unidad exterior del aire acondicionado en la cubierta del edificio y reubicación de la escalera interior del local que comunicaba las dos plantas, baja y subterránea, de las que disponía el mismo, así como su propuesta alternativa de constituir una servidumbre de paso que presentó en la Junta celebrada un mes más tarde, el día 26 de octubre de 2011. La Comunidad demandada se opuso a dichas pretensiones alegando para ello que las obras afectaban elementos comunes y era necesario un acuerdo de 4/5 partes de los vecinos, y formuló demanda reconvencional para que los propietarios del local fueran condenados a retornar a su estado original dicho local, retirasen un tejadillo colocado en el patio de luces y retirasen la nueva puerta de acceso al vestíbulo que habían puesto.

La sentencia de primera instancia, tras recordar que el derecho de propiedad no es absoluto, que sus límites vienen positivados en el art. 555 CCCat, y que todas las obras afectaban a elementos comunes y precisaban por ello de autorización comunitaria por mayoría de 4/5 partes conforme al art. 553.25 CCCat, estimó no obstante la demanda de forma parcial al entender que, conforme a la doctrina del abuso de derecho, no estaba justificada la negativa a las obras de reubicación de la escalera pues se situaban en el interior de un elemento privativo y aun cuando afectaban a los forjados, que eran un elemento común, venían respaldas por un proyecto técnico y no suponían ningún riesgo para el edificio.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la Comunidad de propietarios demandada e impugnada a su vez por los demandantes con ocasión de evacuar el trámite de oposición a dicho recurso. La Comunidad, porque entiende que no debió autorizarse el cambio de ubicación de la escalera interior y los propietarios porque consideran ilegal e injustificada la negativa de la Comunidad a colocar en la azotea comunitaria los comprensores del aire acondicionado. De igual modo considera incongruente la sentencia al no haber dado respuesta a su propuesta subsidiaria de constituir una servidumbre forzosa conforme al art. 553- 39 CCCat . Finalmente, se oponía a la retirada del tejadillo y a las limitaciones de uso impuestas a la puerta de servicio.

SEGUNDO

Aire acondicionado

La parte recurrente impugna la sentencia apelada por entender (i) que era suficiente la mayoría simple para obtener la preceptiva autorización y (ii) que la negativa de la Comunidad era constitutiva de un abuso de derecho.

Entiende la recurrente que en la reunión de 26 de septiembre debió reputarse autorizada por mayoría simple la instalación del compresor del aire acondicionado en la azotea de la finca pues aun cuando la jurisprudencia se muestra contradictoria al respecto, entiende que " la clave para determinar si es suficiente o no la mayoría simple depende de si se interpreta que la instalación de un compresor de aire acondicionado constituye una de las innovaciones físicas en el edificio que afectan a su configuración exterior ( art. 553-25.3 CCCat ) " pues de no ser así y conforme señala la SAP de Barcelona de 7 de septiembre de 2011, 'el uso de los elementos comunes ciertamente corresponde a todos los propietarios y ha de adecuarse a criterios de normalidad y a su naturaleza, sin impedir la utilización que puedan hacer los demás'.

La sentencia de primera instancia, tras señalar que el cambio de ubicación de los compresores (desde el patio de luces a la azotea comunitaria) afectaba a elementos comunes como eran la cubierta del edificio (en donde sería necesario además colocar una bancada de grandes dimensiones que debía sujetarse al suelo) y el patio de luces por donde deberían pasar los cables y conducciones del mismo, consideró de aplicación el art. 553-25.3 del CCCat y la mayoría cualificada de 4/5 exigida en el mismo, por cuanto 'se afectaban elementos comunes y ello implicaba que el título constitutivo se vería alterado'.

Pues bien, en este punto entendemos, con la parte recurrente, que la colocación en la cubierta del edificio de los compresores del aire acondicionado afecta al derecho de uso y goce de los elementos comunes que corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y, a falta de previsión alguna en el titulo constitutivo o estatutos, que puede reputarse normal y adecuado a su naturaleza que los vecinos ubiquen en la azotea del edificio los compresores del aire acondicionado pues no perjudica el interés de la comunidad (ex. art. 553-42.1 CCCat ), máxime cuando consta en autos que en la azotea se encuentra autorizada la colocación del compresor a otro propietario y es criterio de la Comunidad, según explicaba su presidente en juicio, permitir la instalación de estas unidades cuando de aparatos domésticos se trate pero no cuando sean industriales, criterio que tampoco entendemos que puede justificar la negativa de la Comunidad visto que, por un lado, es la superficie del espacio a climatizar el criterio que determina el tamaño de los compresores y, de otro, es su mayor tamaño el que precisamente aconseja su ubicación en la cubierta por ser el lugar, en palabras del propio perito judicial, menos perjudicial para los ocupantes del inmueble pues no afecta a la capacidad de cargas de la cubierta y mejoraría el nivel de ruido y calor que genera su funcionamiento en su actual ubicación (el patio de luces).

Pero en todo caso, aun cuando se entendiera que al afectar elementos comunes era necesario obtener autorización por parte de la Comunidad, entendemos también con la parte recurrente que una interpretación flexible de las mayorías del art. 553-25 CCCat avala la aplicación de su apartado 5º (mayoría simple como cláusula residual para los demás acuerdos), no el 2º (modificación del título constitutivo o de estatutos), ni el 3º (innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior) por cuanto -y discrepando en este punto de la sentencia de primera instancia- no advertimos que la colocación en cubierta de los compresores modifique el título constitutivo ni afecte tampoco a la estructura o configuración exterior del edificio, interpretación que, de otra parte, se muestra más acorde con la doctrina jurisprudencial en torno a los locales comerciales y sobre la que luego volveremos.

En...

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