STSJ Castilla y León 98/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Enero 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00098/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100116

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2013 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Emilia

LETRADO JOSE RAMON MONREAL NIETO

PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 98

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Adriana Cid Perrino

Don Santos Honorio de Castro García

Don Felipe Fresneda Plaza y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiuno de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 40/13 interpuesto por doña Emilia representado/a por el/la Procurador/a Sr. Alonso Zamorano y defendido/a por el Letrado Sr. Monreal Nieto contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el acuerdo del Secretario General del Ministerio de Justicia de 5 de julio de 2012, y posteriormente expresa por resolución de 28 de febrero de 2013; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de enero de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración demandada a reconocer la consolidación de la categoría segunda de la actora en el Cuerpo de Secretarios Judiciales con fecha 29 de mayo de 2012 y con efectos desde el momento en que por la administración se debe votar solicitud (5 de julio de 2012) junto con la imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 12 de junio de 2013 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 30 de diciembre de 2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 7.01.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo y que actúa en régimen de sustitución ordinaria interna del ponente inicial por acuerdo de la Ilma. Sra. Presidenta de Sala de 11.12.2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Secretario General del Ministerio de Justicia de 28 de febrero de 2013 desestimó el recurso de reposición deducido por la actora contra su resolución de 5 de julio de 2012 considerando que aquella no podía ver reconocida su categoría segunda en el Cuerpo de Secretarios Judiciales porque parte del periodo utilizado para su solicitud era anterior a la entrada en vigor de la Ley orgánica 19/2003, de 23 septiembre, lo que suponía una aplicación retroactiva de la norma, no expresamente prevista.

Frente a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a reconocer su consolidación de la categoría segunda de la actora en el Cuerpo de Secretarios Judiciales con fecha 29 de mayo de 2012 y con efectos desde el momento en que por la administración se debe denegó su solicitud (5 de julio de 2012) argumentando, esencialmente, la posibilidad de una aplicación retroactiva de la norma por no estar expresamente prohibida, y porque los presupuestos fácticos concurrían antes y después de la entrada en vigor de la norma cuya aplicación solicitó.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada oponiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no haber ampliado el mismo a la resolución expresa.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad planteada.

En principio, es comprensible la queja de la defensa de la administración del Estado cuando pone de manifiesto que la actora no interesó en forma la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a la desestimación expresa del recurso de reposición planteado por la actora, lo que tuvo lugar por resolución del Secretario General del Ministerio de Justicia de 28 de febrero de 2013. Pero sin embargo, frente a este poco ortodoxo proceder procesal (en su escrito de demanda la defensa de la actora se hacía eco de la notificación de esa resolución expresa, excusándose de interesar su ampliación por "mayores dilaciones procesales" y porque el presente recurso contencioso- administrativo ya estaba interpuesto, solapándose el plazo de contestación a la demanda con el de impugnación de la resolución expresa), es lo cierto que las consecuencias procesales de haber interesado o no haber interesado la ampliación, en este concreto supuesto, son exactamente iguales. Baste advertir que nuestro Tribunal Supremo no anuda inexorablemente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ante supuestos de no ampliación, sino que analiza el contenido innovador del acuerdo resolutorio expreso no ampliado. Así, por todas, la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, S 16-2- 2009, rec. 1887/2007 que analiza este incidente en un sentido amplio o la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 14-11-2002, rec. 1091/1999 que analiza un supuesto exactamente lineal al presente de un modo más conciso diciendo "... La tesis de que la ampliación del recurso contencioso administrativo es obligatoria cuando la resolución expresa tardía reforma la originaria presunta no es aplicable a este supuesto. Lo es cuando la resolución tardía modifica la presunta introduciendo aspectos nuevos que el interesado debe recurrir. Pero este no es el caso, porque aquí la resolución expresa de la reposición se limita a estimar algunas de las peticiones del Ayuntamiento de Águilas y a rechazar otras. De forma que:

  1. En cuanto a las pretensiones estimadas nada hay que ampliar, dado que respecto de ellas la controversia ha terminado.

  2. En cuanto a las peticiones desestimadas tampoco hay nada que ampliar, ya que se trata de pretensiones que ya venían rechazadas por vía presunta y que ya estaban siendo impugnadas en el recurso contencioso administrativo. ".

Como en el presente caso, la resolución desestimatoria expresa no añade nada nuevo al debate, ni jurídica ni prácticamente, debe decaer el óbice procesal.

TERCERO

Sobre la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 septiembre al presente supuesto. Estimación del motivo.

De la regulación de la LOPJ anterior a su reforma por la Ley Orgánica 19/2003 en lo relativo a las categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales y promoción de los Secretarios de tercera categoría a la categoría segunda podía decirse: 1º.- Que las tres categorías que integraban el Cuerpo de Secretarios Judiciales, antes de la Ley Orgánica 19/2003 no eran categorías personales -independientes del puesto de trabajo que se ocupe-. 2º.- Que para ocupar una plaza de segunda categoría, un Secretario Judicial debía bien pertenecer a la segunda categoría - a la cual a su vez se accedía solo y necesariamente por promoción voluntaria o forzosa desde la tercera categoría - y 3º.- Que este sistema anudaba la promoción voluntaria o forzosa a la segunda categoría a la existencia de plazas vacantes de esta segunda categoría.

Tras la reforma de la LOPJ llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 22 de diciembre, el régimen jurídico de las categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el ascenso de los Secretarios de tercera categoría a la categoría segunda cabio radicalmente (art. 441 ): " 1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.

  1. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de...

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