ATS, 9 de Abril de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:3785A
Número de Recurso6135/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6135/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 6135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Ilunion Lavanderías SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de junio de 2016, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución mediante la que se desestimaba la pretensión solicitando la eliminación de la ocupación «f» a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La entidad recurrente, que cotizaba conforme al tipo aplicable a la actividad del CNAE «lavado y limpieza de prendas textiles y de piel», entendía que a sus conductores de camiones de capacidad superior a 3,5 TM se les aplicaba erróneamente el tipo correspondiente a la clave «f» de ocupación recogida en el Cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado , que regula la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y pretendía de la Administración la aplicación del tipo correspondiente a la actividad de la empresa en el CNAE.

La Tesorería General de la Seguridad Social entendió, por el contrario, que la normativa reguladora prevé que cuando el trabajador se encuentra en algunas de las ocupaciones o situaciones recogidas en el Cuadro II habrá de aplicarse el tipo de cotización allí establecido, cualquiera que sea la actividad principal de la empresa, debido al específico nivel de riesgos profesionales a que se encuentran sometidos los trabajadores que desempeñan la referida ocupación, que difiere del nivel de riesgos propio de la actividad económica de la empresa para la que prestan sus servicios, pues el fundamento último de la cotización por las contingencias profesionales es la realización de una aportación acorde con el nivel de riesgos laborales a que el trabajador se haya específicamente expuesto.

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2017 , conforme a la cual «[t]al como sostiene la Administración demandada, la "recogida y entrega de ropa" puede efectuarse en un mostrador, en un almacén etc, sin que en dicha tarea quede incluida la actividad de transporte que realiza un conductor que requiere el permiso de conducción C); ocupación que a los efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está prevista en el Cuadro II, como ya hemos expuesto y que difiere del que corresponde en razón de la actividad de la empresa, y que, por tanto, está sometida al tipo de cotización previsto en el Cuadro II, conforme a lo prevenido en la citada Disposición Adicional Cuarta, tal y como ha efectuado la Administración demandada».

TERCERO

La representación de la entidad recurrente en la instancia, Ilunion lavanderías SA, ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartados a), b), c), e ) y 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a la interpretación que debe otorgarse a la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , argumentando, en síntesis, que debe aplicarse el Cuadro II de forma excepcional y cuando la actividad de los trabajadores difieran de la actividad principal de la empresa lo que no concurre en el caso.

CUARTO

Por auto de 20 de noviembre de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, la mercantil Ilunion Lavanderías SA, como recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, como recurrida, la que no formula oposición con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones jurídicas planteadas en el presente recurso de casación son idénticas a las suscitadas en el recurso de casación número 4087/2017, admitido mediante auto de 18 de diciembre de 2017, y muy similares al recurso de casación núm. 6211/2017, admitido mediante auto de 5 de marzo de 2018, recurso de casación núm. 4747/2017, admitido por auto de 19 de febrero de 2018, recurso de casación núm. 3975/2017, admitido por auto de 19 de enero de 2018, recurso de casación núm. 4361/2017, admitido por auto de 27 de noviembre de 2017 y recurso de casación núm. 3672/2017, admitido mediante auto de 11 de diciembre de 2017, todos ellos de esta Sección de Admisión.

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , entendemos, igualmente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en virtud de lo previsto en el artículo 88.3 a) LJCA , al no existir jurisprudencia, la siguiente cuestión:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el presente caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa correspondiente del Cuadro I por razón de la actividad principal de la empresa.

SEGUNDO

Y ello por cuanto, de acuerdo con la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización se lleva a cabo para todos los trabajadores en función de la actividad que realiza su empresa (en función del CNAE), regla de la que solo se exceptúan los trabajadores que realicen alguna de las actividades incluidas en el Cuadro II de la tarifa, por ejemplo, por lo que hace al caso que nos ocupa, la letra f), que se ocupa de los «conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 toneladas».

Antes del 1 de enero de 2016, la regla tercera de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , señalaba que «cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa».

A partir de esa fecha -y como consecuencia de la reforma más arriba mencionada- las empresas deberán cotizar por estos trabajadores por el tipo correspondiente a la letra f) del cuadro II, ya que el tipo correspondiente a su ocupación difiere del que corresponde en razón de la actividad de la empresa.

Así se desprende del tenor literal de la disposición adicional octava de la ley de 2015, según la cual, y como excepción a la regla general, «cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa ».

Como se sigue de las actuaciones, el debate en la instancia giró sobre si los tipos de cotización de los trabajadores afectos a la actividad principal de la empresa, antes del 1 de enero de 2016, deberían haberse recogido por el Código Nacional de Actividades Empresariales (CNAE) de la misma y no por el código de ocupación del trabajador (como efectivamente se cotizó, conforme pone de manifiesto la Administración en la resolución recurrida).

La Sala de instancia ha considerado, para una situación anterior a la modificación legislativa, que era procedente la cotización por el tipo correspondiente a la ocupación conforme a lo previsto en el Cuadro II, de acuerdo a la interpretación de la citada disposición adicional cuarta, tal y como ha efectuado la Administración demandada, siendo necesario un pronunciamiento de este Tribunal que interprete la meritada disposición adicional.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6135/17,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en representación de la entidad Ilunion lavanderías SA, contra la sentencia 340/2017, de 14 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 871/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el presente caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa correspondiente del Cuadro I por razón de la actividad principal de la empresa.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , y la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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