STSJ Comunidad Valenciana 442/2017, 29 de Septiembre de 2017
Ponente | ANA MARIA PEREZ TORTOLA |
ECLI | ES:TSJCV:2017:6100 |
Número de Recurso | 361/2016 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 442/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000361/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004234
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 442/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALÉS
Magistrados
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a 29 de septiembre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 361/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante DÑA. Fidela, representada por la Procuradora Dña. Paz García Peris; y de la otra, como Administración demandada, LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, representada y dirigida por la Abogacíadel Estado, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 15/junio/2016 en la que se reclamaba el abono de complemento de haberes.
Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 15/junio/2016 en la que se reclamaba el abono de complemento de haberes.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto en la demanda se solicita que se declare la nulidad del acto impugnado, que se condene a la demandada a abonar a la demandante la suma de 4.744,18 €, más intereses legales desde la solicitud en vía administrativa; subsidiariamente " condenar a la demandada a retribuir a mi patrocinado en idénticas condiciones y circunstancias a las que retribuyó a los Secretarios Judiciales sustitutos que desempeñaban un puesto de idéntica categoría a la de mi patrocinado - sic- por el periodo comprendido entre junio de 2012 y septiembre de 2015, más los correspondientes intereses..." . Con expresa condena en costas.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembrepasado, fecha en la que y en sucesivas sesiones ha tenido lugar.
En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.
Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del recurso es la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 15/junio/2016 en la que se reclamaba el abono de complemento de haberes.
Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
A)"Hechos":
La demandante es Letrada de la Administración de Justicia (LAJ, en adelante), titular de tercera categoría, ingresando en ese Cuerpo Por Orden JUS/3636/2009, de 28/diciembre, siendo destinada en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Castellón, tomando posesión el 28/mayo/2012.
La demandante ha estado sirviendo en ese destino de forma ininterrumpida entre el mes de junio de 2012 y octubre de 2015, tiempo al que se contrae el presente litigio.
Se trata de una plaza de la categoría segunda, servida por Magistrado/a.
Las retribuciones se les han abonado en las cuantías correspondientes a "LAJs" de la tercera categoría. Sin embargo, al personal interino desempeñando idéntica función en el mismo puesto de trabajo, refiriendo aplicar lo dispuesto en el art. 94.5 del Real Decreto 1608/2005 y 447.5 LOPJ .
Al personal interino se le ha abonado una cantidad mayor que al titular, desempeñando las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo.
En la fundamentación jurídica se aduce en resumen lo siguiente:
-
Régimen de categorías. Se detalla la evolución de la regulación jurídica -anterior a la reforma operada por la LO 7/2015 y se aduce que la categoría para el personal titular se configuró como una suerte de complemento de antigüedad que se obtenía por el mero hecho de ocupar un determinado puesto de trabajo durante un cierto tiempo.
-
Existencia de una doble escala salarial a pesar de que ambos tipos de funcionarios, titulares e interinos ejercen las mismas funciones con idénticaamplitud y derechos.
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Aplicación y efecto directo de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE.
Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso. En la contestación a la demanda se señala que procede partir de la regulación legal aplicable, esto es, el artículo 441.6 LOPJ .
La diferencia se halla en que tras la reforma operada por la L.O. 19/2003, de 23/diciembre, la retribución se anuda a la categoría consolidada con independencia del puesto de trabajo que se desempeña sólo en el caso de que se desempeñe un puesto de trabajo de categoría inferior, pero no al revés. Es por ello que los demandantes percibieron las retribuciones de la tercera categoría a pesar de desempeñar puestos de la segunda pues aún no se había consolidado la segunda categoría, y así se establecía en el art. 441.5 LOPJ ; por eso, a partir de octubre de 2015 empezaron a percibir las retribuciones correspondientes a la segunda categoría porque precisamente el 01/octubre/2015 entró en vigor la nueva redacción del artículo 441 LOPJ ; no es cierto que ello fuera, por tanto, sin ningún motivo sino que se debió al cambio de regulación de las retribuciones de los LAJs.
Se niega la aplicación de la Directiva invocada en tanto que la misma se dirige a trabajadores temporales; asimismo se cuestiona una posible aplicación retroactiva de la norma, que tampoco es invocada por los propios demandantes.
No puede pretenderse, en suma, la inaplicación de lo dispuesto en el art. 441 LOPJ en su actual redacción.
Con esta misma fecha se ha dictado sentencia en el recurso ordinario 129/2016, en el que se plantea el mismo tema de fondo con sustancialmente análogos fundamentos que el que se somete a esta misma Sala en el presente recurso.
Es por ello que procede reproducirla en todas las partes que se consideran relevantes para el presente recurso:
" Como antecedente del presente recurso, se va a traer a colación parte de la sentencia n.º 347/2017, de 23/ junio, dictada en recurso seguido a instancia de los mismos recurrentes.
" PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de 27/mayo/2015 por la que se acuerda el reconocimiento de la tercera categoría personal consolidada.
... En concreto en la demanda se solicita el reconocimiento individualizado a los demandantes de tenerles por consolidada la segunda categoría personal con efectos del 12/mayo/2015 y con los económicos y laborales que se derivan de dicha categoría, "su inclusión en el puesto correspondiente del escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la consolidación, y que ascienden a 403,76 euros para cada uno de ellos, con los intereses legales y costas que correspondan".
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.
Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, la resolución impugnada es la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de 27/mayo/2015 por la que se acuerda el reconocimiento de la tercera categoría personal consolidada.
Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
Los demandantes fueron nombrados Secretarios Judiciales(actuales Letrados/as de la Administración de Justicia) de la tercera categoría obteniendo Dña. E... primer destino en el Juzgado de Violencia nº 1 de Torrevieja (Alicante) y D. M .. l en el Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma localidad, puestos ambos de la segunda categoría, en los que tomaron posesión el 07/junio/2010, y donde han prestado servicio hasta obtener nuevo destino: .... puestos ambos también de la segunda categoría en la que continuaban destinados al día de la fecha.
Los acuerdos recurridos establecen como causa de la consolidación el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría tercera durante cinco años sin interrupción cuando lo cierto es que en ambos casos ni uno solo de los días trabajados como Secretario/a Judicial ha sido en un puesto de tercera categoría sino de segunda, por lo que lo procedente es la consolidación en la segunda categoría y no en la tercera, como pretende la Administración.
En la fundamentación jurídica se aduce la vulneración de lo dispuesto en el art. 441 LOPJ y se señala que con posterioridad a la interposición del recurso se ha producido un hecho de enorme trascendencia que abona y ampara la tesis de los demandantes y es que a partir del mes de octubre de 2015 el Ministerio de Justicia ha empezado a abonar a los demandantes, y al parecer a la generalidad de los Secretarios Judiciales que presta servicios en Juzgados de segunda categoría, los haberes correspondientes a dicha categoría personal, y ello sin haber dictado ninguna disposición legal o reglamentaria habilitante para dicho cambio de...
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