STSJ Cataluña 486/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:449
Número de Recurso7292/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución486/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8049087

EBO

Recurso de Suplicación: 7292/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 27 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 486/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 6 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 858/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Don Jesús DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha de 3 de octubre del 2013, condenando a Ildefonso a que readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 47, 98 euros, o bien, a que le indemnice en la cantidad de 3. 538, 53 euros.

Requiérase a la empresa demandada Ildefonso para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión. Dese traslado de la resolución al SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal) para que proceda a regularizar las prestaciones de desempleo indebidamente percibidas por el actor.

ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Jesús ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 26 de septiembre del 2011 cuando las partes firmaron un contrato de trabajo de duración determinada cuya finalidad era "apertura de negocio, ayudar al titular de la actividad", que se extendía hasta el 25 de diciembre del 2011. Este contrato fue prorrogado en esta última fecha por 9 meses más, hasta el 28 de septiembre del 2011.

La categoría profesional era de ayudante de camarero y el salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1. 439, 48 euros conforme al Convenio Colectivo de Hostelería.

La jornada realizada era de lunes a domingo de 16 a 22 horas y los martes de 9 a 14 horas.

SEGUNDO

El actor siguió trabajando para la demandada luego de haber firmado el finiquito en fecha de 25 de septiembre del 2012, comenzando a cobrar la prestación de desempleo desde el 1 de octubre hasta el 30 de marzo del 2013. Continuó realizando la misma jornada.

TERCERO

En fecha de 4 de abril del 2013, las partes firmaron un nuevo contrato de duración determinada cuyo objeto era "temporada primavera-verano", quedando el mismo finalizado en fecha de 3 de octubre del 2013, mediante notificación de fin de contrato, acudiendo el actor el día 5 de octubre a recoger y cobrar el finiquito pertinente.

CUARTO

El actor realizaba sus funciones todas las tardes conforme a lo expuesto en el bar del casal de Caldes de Montbui, propiedad de la demandada, atendiendo a las personas que allí acudían, siendo relevado solo en contadas ocasiones por el representante de aquella, Don Ildefonso . Los martes por la mañana el actor acudía al bar dada la afluencia de personas derivada de la apertura del mercado de la localidad.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC se celebró el acto en fecha 4 de febrero del 2014 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia propicia el recurrente cuatro motivos al amparo todos ellos del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los cuales trata de transcribir la documental que cita y en que se apoya, y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Así en el Motivo primero desea la sustitución del hecho primero a fin de que se puntualice que el contrato que ahí se refiere era a tiempo parcial, a razón de 10 horas semanales, de lunes a domingo, prorrogado hasta el 25 de septiembre de 2012, un salario de 349,19 euros conforme al convenio, jornada de lunes a domingo de 17 a 19 horas, disfrutando de dos días aleatorios de descanso a la semana, y que funda en esos datos que constan en el contrato de trabajo y hojas de salario a los folios 157 a 160 y de 161 a 172; sin poder tenerse en cuenta la referencia al convenio colectivo al ser una cuestión jurídica.

En el Motivo segundo, interesa la sustitución del hecho segundo por el siguiente texto: " El actor firmó en fecha 21 de Septiembre de 2012, la comunicación de finalización de contrato en fecha 25 de Septiembre y el mismo día 25 de Septiembre de 2012 el correspondiente documento de Liquidación y Finiquito, percibiendo el importe del mismo y cesando en la prestación sus servicios en la demandada. En fecha 1 de octubre de 2012, el actor inició el cobro del subsidio de desempleo, la cual percibiendo de forma continuada hasta el día 30 de marzo de 2013"; datos que apoya y que así constan en la documental a los folios 173, 174, 188 y 189

En el Motivo tercero se preconiza la sustitución del hecho cuarto por el siguiente texto: " El actor realizaba sus funciones en una jornada laboral de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo de 17,00 a 21,00 horas, con excepción de los martes que era por la mañana de 10 a 14 horas, disfrutando el actor de dos días de descanso a la semana de forma alterna en el bar del casal de Caldes de Montbui, propiedad de la demandada, atendiendo a las personas que allí acudían. El salario el actor percibía era de 719,74.- euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, ello de acuerdo con las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya y en base a la jornada de 20 horas y la categoría profesional de ayudante de Camarero."; lo que basa en los documentos a los folios 175 a 177, 178 a 184 y en la testifical practicada conforme al criterio interpretativo que expone, y cuyos datos fácticos se corresponden con la citada documental, salvo los descansos y horario apuntados y la referencia al convenio colectivo al tratarse de una cuestión jurídica.. En cuanto a la testifical que cita se ha de estar a lo que luego se ha de razonar.

En el Motivo cuarto se desea incorporar un nuevo hecho probado, el sexto, con el siguiente redactado: "Durante el periodo 14/06/2011 a 13/12/2011 el actor prestaba simultáneamente sus servicios en el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y en la empresa demandada. Al finalizar la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, el actor percibió el subsidio de Desempleo, simultáneamente con la prestación de servicios para la empresa demandada, durante el periodo 14/12/2011 al 13/06/2012. El actor inició nuevamente el cobro del Subsidio por Desempleo en fecha 1 de octubre de 2012 hasta el día 30 de marzo de 2013, tras haber extinguido la relación laboral con la demandada, en fecha 25/09/201"; lo que funda y se desprende de los documentos a los folios 189 a 190 y 188

La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho...

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