STSJ Cataluña 2/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2015:423
Número de Recurso6350/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8009671

EPC

Recurso de Suplicación: 6350/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 5 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Leon frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 17 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 177/2014 y siendo recurrido/a Praxair España, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Leon contra Praxair España, SL, absolviendo al susodicho demandado de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"El demandante venía prestando servicios por cuenta de la demandada, desde el 20 de diciembre de 1999, como transportista, titular de un camión de tonelaje superior a los 2.000 kilos, disponiendo de la correspondiente autorización administrativa, habiendo concertado un contrato denominado de transporte de comprimido, el cual obra en las actuaciones y se tiene por reproducido en lo que hiciere falta, si bien se indicará que en su cláusula 11ª se estipuló una duración de un año prorrogable por periodos anuales automáticamente salvo denuncia formulada con tres meses de antelación, cesando en esta actividad el 1 de febrero de 2014, por decisión de la demandada comunicada el 25 de septiembre de 2013. La facturación en los últimos doce meses asciende a 71.787,64 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Leon, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Leon la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 17/6/2014 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Praxair España S.A.. Se refiere por el órgano judicial de instancia y a tal efecto, dicho sea en estricto resumen de las distintas consideraciones que contiene, que el régimen específico de los trabajadores autónomos dependientes (en adelante Trade) "no es de aplicación porque, en contratación anterior a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, no se ha producido ni la adaptación a las previsiones de esta Ley ni tampoco comunicación por el trabajador autónomo al cliente de la concurrencia de la circunstancia de ser económicamente dependiente, según establece su disposición transitoria 2ª en relación con su art. 12.2 y tal como ha considerado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 y 12 (dos) de julio y de 24 de noviembre de 2011, si bien esta jurisprudencia declaraba la incompetencia del orden social ante la redacción a la sazón vigente de su artículo 17, sin ser aplicable el art. 11 bis según la disposición transitoria 4ª; y a la misma solución se llega si se acude a la normativa actual, es decir, a dicho art. 11 bis, en ausencia de comunicación fehaciente por el actor en solicitud de formalización del contrato de trabajador autónomo dependiente..."; y, añadirá, "en la hipótesis de constituir una relación de este tipo carece de acción para reclamar por despido improcedente pues, conforme al art. 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo, el despido no es causa de extinción de esta relación contractual y el derecho del trabjador autónomo económicamente dependiente es a ser indemnizado de los daños y perjuicios"; y tampoco, concluirá, "cabe calificar la relación como laboral (lo que no se postula siquiera en la demanda) pues se trata de un tipo excluido, el del transportista con vehículo propio de peso máximo autorizado superior a dos toneladas....".

Segundo

Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la resolución recurrida y por considerar que se han infringido los arts. 2, 11 bis, 12 y 17 de la Ley 20/2007, las Disposiciones Transitorias segunda y cuarta del mismo texto legal, el art. 4 del R.D. 197/2009 y los arts. 1 y 2 de la L.R.J.S .. Señalará al efecto que "de no estar ante un trabajador económicamente dependiente ni por cuenta ajena, la competencia no corresponde al orden social, lo que implica la nulidad de la sentencia...(y que) por tanto la cuestión nuclear y exclusiva del recurso es la trascendencia de que: no se ha producido la adaptación a las previsiones de la Ley 20/2007...ni la comunicación por el trabajador autónomo al cliente de la circunstancia de ser económicamente dependiente....". Circunstancias éstas que, dirá el recurrente, "no empecen y impiden a la existencia de una relación de trabajador económicamente dependiente". Y termina señalando en el apartado del recurso dedicado a justificar dicha petición que "la no comunicación por el trabajador autónomo al cliente de la circunstancia de ser económicamente dependiente al cliente, ni la regulación escrito (sic) de este contrato, no obsta para que se haya enjuiciado la cuestión en base a la existencia de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente". Alegará a continuación, y en un segundo apartado de su recurso formulado ya por el cauce procesal previsto en el art.193.c de la L.R.J.S ., la petición de revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe los arts. 56 del E.T . y puesto el mismo en relación con el art. 110 de la L.R.J.S ., 15 de la Ley 20/2007 y 1 y 2 de la L.R.J.S .. Lo que apuntará al efecto es que "en el suplico de la demanda se acciona por la improcedente extinción del contrato del actor, llámese despido o extinción improcedente o no ajustada a derecho y consecuencia de ello se condene a la empresa al pago de una indemnización o cantidad que puede cuantificarse en base al art. 56 del E.T ., 110 de la L.R.J.S . o con otros criterios art. 15 de la Ley 20/2007, en definitiva, se impetra la indemnización por extinción de un contrato o que se condene a la empresa al pago de los daños y perjuicios por la improcedente extinción de un contrato...". Y termina solicitando en el suplico de su escrito de recurso "la nulidad de actuaciones y se remitan los autos al Juzgado de procedencia para que se resuelva con soberano criterio sobre la indemnización...

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