STSJ Cataluña 150/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:360
Número de Recurso5944/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8045155

EBO

Recurso de Suplicación: 5944/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 150/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Hospitalari de Vic frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 771/2013 y siendo recurrido Fogasa y Salvador . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador contra Consorci Hospitalari de Vic., debo DECLARAR Y DECLARO que la decisión empresarial notificada al actor en fecha 2 de julio de 2013, objeto de la presente acción, es una modificación sustancial de condiciones de trabajo y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante a extinguir su relación laboral con la entidad demandada con fecha de efectos de 31 de agosto de 2013, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al trabajador demandante la cantidad de 24.203,87 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin hacer pronunciamiento en relación a las costas procesales." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don. Salvador con DNI nº NUM000 ., acredita en la entidad demandada las siguientes condiciones laborales:

Salario, tiempo y forma de pago de 82.410,95 euros brutos anuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Antiguedad desde el 1 de abril de 2008, centro de trabajo el propio de la empresa Hospital de Vic, Categoria profesional grupo 1, S. As TGS., modalidad de contratación indefinida en jornada a tiempo completo. El trabajos no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.

(hecho no controvertido entre las partes).

SEGUNDO

Mediante comunicación de la demandada dirigida al actor de fecha 28 de junio de 2013, notificada en fecha 2 de julio de 2013, se comunica al demandante la nueva organización del servicio de Ginecología. En la comunicación se manifiesta que la nueva organización viene motivada por la disminución progresiva de actividad de partos en los últimos años, con una actividad realizada en el año 2012 (inferior a los 1500 partos anuales) y unas previsiones para el año 2013 (inferiores a los 1300 partos anuales)., planteando una reorganización de las guardias de ginecología-obstreticia, y en consecuencia se establece que a partir del día 15 de julio el servicio quedara organizado bajo los siguientes criterios.

.- Un facultativo de presencia.

.- Un facultativo de guardia localizable (fines de semana y festivos en horario de 9 a 14 horas la guardia será de presenteica.

Asimismo en la propia comunicación se establece que tanto para la guardia de presencia como para la guardia localizable los horarios serán los que se concretan en la propia comunicación los días laborables de lunes a viernes de 21 horas a las 8 horas en un total de 11 horas y los fines de semana y festivos de 8 a 8 del día siguiente en un total de 24 horas.

(comunicación aportada por ambas partes, documento número 1 del ramo de prueba del actor y documento número 3 del ramo de prueba de la entidad demandada).

TERCERO

Como consecuencia de la comunicación anterior en fecha 29 de julio de 2013 el demandante comunica a la demandada que no estando conforme con la decisión empresarial, les manifiesta la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ., señalando como fecha de efectos de la extinción el día 31 de agosto de 2013.

En fecha 2 de agosto de 2013 se comunica al demandante por parte de la entidad demandada que no consideran la medida como modificación sustancial al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y recogen su voluntad de extinguir voluntariamente el contrato de trabajo con fecha de efectos de 31 de agosto de 2013.

El demandante remite comunicación a la demandada en fecha 23 de agosto de 2013 considerando la extinción no como baja voluntaria sino consecuencia de los cambios organizativos realizados por la dirección del Consorci Hospitalari de Vic.

(documentos números 2 y 3 del ramo de prueba del actor y 4 a 6 del ramo de prueba de la entidad demandada).

CUARTO

Con posterioridad en fecha 29 de agosto de 2013 el demandante recibe comunicación de la demandada recordándole su obligación de comparecer en su puesto de trabajo a partir del día 1 de septiembre.

Ante la incomparecencia del actor al puesto de trabajo desde el día 1 de septiembre de 2013 la demandada remite burofax al trabajador recepcionado en fecha 4 de septiembre de 2013 recordándole su obligación de acudir a trabajar y manifestando que en caso de incomparecencia consideraran la baja como voluntaria.

(documento número 4 del actor y documento número 7 a 10 de la demandada)

QUINTO

El actor es dado de baja en fecha 5 de septiembre de 2013. Y se encuentra trabajando en Chile, Hospital Quellón desde el 21 de febrero de 2014.

(documentos números 11 y 13 de la demandada y 8 del actor).

SEXTO

En julio y agosto de 2013 las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio de la XHUP., codigo de convenio número 7900645.

SEPTIMO

A la vista de las nominas del actor, dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 la retribución por guardias de presencia es una de las variables economicas más importantes del salario del actor. Y a partir de la decisión empresarial la retribución de la hora por guardia de localización es inferior en un 60% a la retribución de la hora por guardia de presencia.

(documento número 9 del ramo de prueba del demandante y testifical practicada en el acto de la vista).

OCTAVO

La guarda de localización consiste en la permanente disposición del trabajador de guardia a disposición de la empleadora para que en el momento que sea requerido se persone en el servicio de urgencias para la realización de las labores necesarias para las que sea requerido.

(testifical realizada en el acto de la vista).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicia el recurrente su exposición en base a lo que denomina cuestión previa; y sin perjuicio de que luego en el recurso se aluda a ese contenido, en cuanto a la misma no cabe entrar en su estudio al no hallar amparo procesal alguno en la norma reguladora ( art. 193 y 196 LRJS )

SEGUNDO

En su primer Motivo, que se articula al amparo del art. 193 b) de la LRJS, el recurrente pretende revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en concreto el hecho probado quinto a fin de que se aclare como fecha en que el actor está trabajando en Chile la de 12 de septiembre de 2013 y no la que indica la sentencia de 21 de febrero de 2014, y que funda en los documentos a los folios 139, 48, y 218

Y aunque fuere intrascendente para incidir en el fallo, según se ha de ver, dado que se trata de un mero "lapsus calami" que se deduce claramente del certificado que se indica, procede su estimación en ese sentido aclaratorio.

SEGUNDO

En su Motivo segundo, bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, desea el recurrente adicionar un nuevo hecho probado, el noveno, con el siguiente redactado: "La esposa del actor, la Sra. Milagrosa, al igual que el actor, de nacionalidad chilena, y enfermera de profesión, prestaba servicios laborales en el mismo Hospital de Vic, del Consorcio demandado, con la misma antigüedad del actor de 1/4/2008, con la categoría profesional de Llevadora. Con fecha 29/7/2013, notificó al Hospital que por razones personales había tomado la decisión de poner fin al contrato laboral suscrito con el Hospital a partir del 28 de agosto de 2013, insistiendo que las razones eran estrictamente personales y agradeciendo la posibilidad de haber podido trabajar en el Hospital "

La citada revisión se funda en la documental a los folios 211 a 217 y en lo demás que ahí se expone.

Y dejando aparte de que lo que ahí se razona carece de interés alguno para fundar un motivo revisor de hechos, donde se ha de estar a la inferencia directa del texto propuesto respecto a la documental que cita, el Motivo se desestima al ser irrelevante para incidir en el fallo, para lo que se ha de estar a la existencia o no de una modificación sustancial en las condiciones...

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