STSJ Cataluña 44/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2015:33
Número de Recurso347/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 347/2012

Partes: Jon Y Rosana

C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA Y TP FERRO CONCESIONARIA, S.A.

S E N T E N C I A N º 44

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 347/2012, interpuesto por Jon y Rosana, representados por el Procurador de los Tribunales JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y asistidos de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada la mercantil TP FERRO CONCESIONARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JESUS MILLAN LLEOPART y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 17-05-12, que fija el justiprecio de las fincas números: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM007 . "Proyecto: 2-Perthus/04. Línea Ferroviaria de alta velocidad Figueres-Perpiñán. Proyecto Básico de la Sección Internacional entre Figueres y Perpiñán. Subtramo exteriores lado España, término municipal de Agullana. Administración expropiante: Ministerio de Fomento. Beneficiaria: TP Ferro Concesionaria, S. A. Expediente núm. NUM006 ..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de enero de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jon Y Dª Rosana, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona (en adelante JPE), de fecha 17 de mayo de 2012, que determinó el justiprecio de las fincas NUM000 a NUM007, propiedad de los actores, afectadas por el proyecto "Línea de Alta Velocidad Figueres-Perpignan. Proyecto básico de la Sección Internacional entre Figueres y Perpignan. Subtramo exteriores lado España. Tm de Agullana", en la cantidad total de 309.319'53#, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte recurrente en la demanda presentada rechaza la valoración del JPE aduciendo que entre las partidas indemnizatorias hay que incluir el grave demérito que se produce debido a la pérdida de la propiedad de los m2 afectados. Considera que deben valorarse los perjuicios causados en el remanente de la finca pues afirma que en la misma se hubieran podido construir otras viviendas y tras la expropiación la posibilidad de construir se ha hecho inviable, quedando un terreno sin atractivo comercial. Pretenden los actores que la indemnización expropiatoria comprenda los perjuicios ocasionados en la explotación ubicada en la finca ocupada al haber esta quedado dividida por la línea de AVE en dos partes totalmente inservibles para su explotación. Además las dos viviendas quedan a 8 y 20m de la línea férrea con separación de sus sistemas de regadío, comunicación y explotación agrícola. A lo anterior añade los perjuicios derivados de las limitaciones propias del AVE, y por todo ello pretende una compensación del 80% del valor de la superficie no expropiada.

En segundo lugar pretende una indemnización de 24.000# por urgente ocupación.

En cuanto al suelo se valora a 6'6#/m2 afirmando que todas las fincas, por formar un todo, deben ser valoradas al mismo precio. Afirma que el vuelo se valora a 3 #/m2, y que el resto de la finca, esto es 11.659m2 se valora a 5'28#/m2, esto es, el 80% de 6'60#m2, y finalmente acepta que la ocupación temporal se valore en un 10% del valor del suelo por año de ocupación. Por todo ello reclama 553.284'35#, que a continuación desglosa finca por finca describiendo los elementos afectados en cada una de ellas, y añadiendo el 5% como premio de afección.

Afirman los recurrentes que la presunción de acierto del JPE debe decaer cuando el Jurado no justifica en que se fundamenta para fijar los valores de los bienes expropiados. Consideran que fijándose el justiprecio por el método de comparación el Jurado debe identificar cuáles son las transacciones o fuentes de las que obtiene el valor unitario y donde se ubican las fincas tenidas en cuenta y la clase de suelo.

Finalmente invoca los artículos 42, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y menciona la obligación de resolver de la Administración, y la nulidad o anulabilidad de los actos.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación del JPE, destaca en primer lugar como la actora se limita a reiterar los argumentos esgrimidos ante el JPE. Y a continuación defiende la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado, recordando que se trata de una resolución motivada cuya presunción de acierto no queda desvirtuada por las alegaciones de la demanda.

En cuanto a la alegación del demérito de la finca considera que el Jurado ha valorado conforme al criterio jurisprudencial aplicable al suelo rústico. Entiende no justificada la reclamación de 24.000# por urgente ocupación, considerando compensada la actuación urgente con el sistema de intereses de demora fijado por la LEF. Destaca que la actora defiende su valoración sin soporte alguno y con el único argumento de que la valoración debería haber sido mayor. Rechaza finalmente cualquier tipo de indemnización que sea consecuencia no de la expropiación sino del trazado de la línea ferroviaria.

Finalmente, T.P. FERRO CONCESIONARIA, S.A., como beneficiaria de la expropiación, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios, destaca la adecuación a derecho de la Resolución del JPE impugnada en el presente...

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