STSJ Cataluña 147/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:181
Número de Recurso5540/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011547

EBO

Recurso de Suplicación: 5540/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 147/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Anton frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 17 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 249/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal, Laren 2000, S.L. y Laren Logística, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de caducidad y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa LAREN LOGISTICA, S.L.

Que desestimando la demanda interpuesta por Anton frente LAREN 2000, S.L., LAREN LOGÍSTICA, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación al MINISTERIO FISCAL, en materia de despido objetivo de fecha 07.02.13 (efectos 22.02.13) que declaro PROCEDENTE.

Debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos en su contra formulados, en cuanto al hecho del despido (procedencia), pero con abono de la empresa del 60% de la indemnización, respondiendo el FGS por la diferencia. Con notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, Anton, con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 16.04.07 por cuenta y orden de la empresa LAREN 2000, S.L., con categoría profesional de conductor-mecánico-grupo 3-, y salario mensual de 2.016,37 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

    El salario no es un hecho pacífico entre las partes.

  2. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  3. - El trabajador tenía suscrito contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo-folio 146 y doc nº 1 p. demandada-.

  4. -En carta de fecha 07.02.13 (efectos 22.02.13), la empresa comunicó al trabajador su despido objetivo alegando causas económicas.

  5. -En fecha 11.02.13, el trabajador inició situación de IT-folio 157-.

  6. -La mercantil LAREN 2000, S.L., se dedica al trasporte nacional e internacional de mercancías con sus servicios, accesorios y complementos, así como almacenaje, distribución y logística de mercancías y operador del trasporte. CNAE trasporte mercancías por carretera.

  7. - En fecha 07.04.10, la demandada Laren 2000, S.L. contrató la instalación del sistema integral de seguimiento GPS de sus vehículos con la mercantil Masternaut que no cumplió, siendo demandada y con sentencia estimatoria para la hoy demandada.

  8. - Laren 2000, s.l., ha vendido cinco tractores y un semirremolque en mayo 2013, docs nº 316 a 321.

  9. - En Acuerdos de fechas 06.02.12 y 31.01.13, Laren 2000, S.L. negoció con sus trabajadores las condiciones laborales y medidas ante la situación económica de la empresa, docs nº 322 a 327.

  10. - LARSEN LOGISTICA, S.L., fue constituida en el año 2003 y estuvo inactiva hasta diciembre de 2012. Se dedica a la promoción, comercialización, interdicción, y representación por cuenta propia o de terceros de servicios de compra-venta de toda clase de productos relacionados. CNAE promoción inmobiliaria.

    Solicitó el permiso para transporte en marzo de 2013, tarjeta de operadora para tareas complementarias (interrogatorio).

  11. - Por la campa de Cervelló, Laren 2000, S.L. abona un alquiler mensual de 1.500 euros a Laren Logística, S.L, docs nº 311 y 312 p. demandada.

  12. - Los transportistas autónomos que tiene la parte demandada son sus socios.

  13. - El trabajador Javier en marzo de 2013 reclamó a la empresa una paga extra abonada en junio

    2013, doc nº449 p. demandada.

  14. - El trabajador reclama un total de 4.263,07 euros en concepto de 22 días de febrero 2013, paga extra de Navidad 2012 y vacaciones, según desglose del hecho octavo de su demanda.

    Solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

    La parte demandada niega adeudar cantidad alguna, docs nº 18 a 25 p. demandada.

  15. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trasporte de mercancías y logística de la provincia de Barcelona.

  16. - Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

  17. - Se solicita la improcedencia del despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actor, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic; sin duda art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, conforme a su disposición Derogatoria Única ), desea el recurrente se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al entender que la sentencia vulnera el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a lo que ahí se razona en que se viene a indicar que la sentencia no resuelve la cuestión planteada de las altas de trabajadores tras su despido, ni sobre la existencia del grupo de empresas alegado, lo que le produce, afirma, una evidente indefensión al desconocer las razones que llevaron a estimar la inexistencia de una responsabilidad solidaria de empresas.

Asimismo proclama la insuficiencia fáctica de que adolece dicha sentencia al entender que son inexistentes los elementos justificativos de la amortización de su plaza y los datos para poder resolver sobre la existencia del grupo empresarial, apreciando también que falta suficiente motivación en dicha resolución partiendo ahora de la constatación del grupo de empresas al no pronunciarse sobre la situación económica de la codemandada Laren Logística, S.L., por lo que solicita la nulidad de la sentencia a fin de que se completen las deficiencias apuntadas y se pronuncie sobre los dos extremos antes apuntados.

Para la resolución de la cuestión sobre la nulidad alegada, resulta necesario tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial, mostrada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo de 1991 y 22 de junio de 1992, que los criterios para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son los siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2003 (Recurso 63/2003 ) en la que se dispone que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción denunciada; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el presente caso la sentencia de instancia, frente a lo suscitado en el Motivo, ha resuelto todas las cuestiones planteadas, siendo por ello congruente y exhaustiva así como suficientemente motivada.

En efecto, respecto a las nuevas contrataciones aludidas, la sentencia refiere en su fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho, que de los 48 autónomos que tenía en el año 2010 pasan a 18 en enero de 2013 y que actualmente quedan sólo los socios, haciendo referencia a la documental sobre tales extremos, documentos 262 a 310, por lo que ante tales afirmaciones sólo cabe, en su caso, solicitar su revisión bajo el amparo procesal adecuado pero no se puede afirmar que la sentencia no haya entrado a conocer de tales extremos; y en lo que se refiere a la posibilidad del grupo de empresas, bien a las claras efectúa la correspondiente apreciación en su hecho 10 y 11 así como en su fundamento de derecho tercero, por lo que resulta inexistente la falta de exhaustividad y congruencia pretendida .

En cuanto a la falta de motivación alegada respecto a los datos económicos de la empresa Laren Logística, S.L., carece de fundamento una vez la sentencia ha llegado a la conclusión de que no forma parte del grupo de empresas, siendo absuelta; sin perjuicio de lo que al respecto pueda...

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