STSJ Andalucía 3142/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:10872
Número de Recurso727/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3142/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 727/14 SENTENCIA Nº 3142/2014

Recurso Nº 727/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintisiete de noviembre de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3142/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de UTE Sufi-Cointer, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 812/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emilio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y UTE Sufi-Cointer, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/04/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- El 05/08/11 el INSS declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas al no haber nexo de causa efecto ente omisión y accidente.

En sus dos hechos consta que el trabajador lo solicitó el 07/07/11 sobre el accidente de 16/08/10, prestando servicios para Ute Sufi-Cointer en fines de semana. La empresa tenía asegurado el riesgo con Fremap; se indica que Inspección de Trabajo ha informado que consultados sus antecedentes no existe ninguna investigación al respecto por ser el accidente calificado como leve.

  1. - Inspección de Trabajo, a la solicitud de informe por el INSS, había contestado que no existía investigación por ser calificado como leve, adjuntando el parte de accidente de Trabajo (hecho por la empresa); y que, no obstante, si esa Dirección Provincial de INSS considera necesario su investigación, rogaba se lo comunicasen a fin de iniciar investigación Inspectora correspondiente.

SEGUNDO

El parte del Accidente de Trabajo indica: Ocupación recogida y limpieza de residuos sólidos urbanos; como descripción del accidente: Caída al salir de la ducha dañándose el brazo derecho; lugar: Ducha; Tipo de trabajo que hacía: se duchó resbalándose; qué hacía: saliendo de la ducha; que hecho anormal lo desencadenó: Ducha resbaladiza; sobre como se lesionó: Resbalándose de la ducha; ducha resbaladiza; grado de la lesión: Leve.

TERCERO

El accidente de trabajo se produce al resbalar sobre agua; ya fuese por existir un exceso de agua sin salir del sumidero o porque el agua contuviese restos de jabón, gel o champú.

El suelo donde había agua y donde se resbaló el trabajador no es liso; es terrazo con cierta rugosidad.

Habían existido comentarios entre los trabajadores de que allí se resbalaban.

La mampara que cierra la ducha a veces se abre, pues quien no está delgado se ducha con dificultad si no la abre.

CUARTO

1.- En las Acta del Comité de Seguridad e Higiene de 2010 no hay advertencia o queja sobre zona de duchas. En la de 17/11/09 tampoco.

  1. - La Sociedad de Prevención "Fremap", en su Informe técnico del 26/02/13 (el accidente ocurre el 16/08/10), señala que observó bandas antideslizantes en las inmediaciones del vestuario con la zona de aguas y en este última; que dicha medida no se considera necesaria en la zona de aguas debido a que el tipo de suelo existente ya dispone de características antideslizantes.

QUINTO

Tras el accidente la empresa colocó una bandas adhesivas antideslizantes.

Lo justifica no porque hubiese incumplido alguna medida preventiva sino como un "plus".

SEXTO

El trabajador cesó en la empresa el 24/10/10 y está en Baja Médica desde el accidente hasta 05/08/11 por propuesta de incapacidad. Ha sido declarado en I. permanente en 21/11/11 (EVI del 16/11/11), derivada de accidente de trabajo de la baja del 17/08/10, por rotura completa del supraespinoso derecho y capsulitis adhesiva postquirúrgica; lo que le produce limitación movilidad de hombro derecho mayor del 505 y cicatriz de artroscopia y trastorno adaptativo moderado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Emilio, dedicado a la limpieza de residuos sólidos urbanos, sufrió un accidente de trabajo el 16-8-2010 cuando prestaba servicio para la empresa UTE Sufi-Cointer, al resbalarse en la zona destinada a duchas en el trabajo.

Frente a la negativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de reconocerle el recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo que había solicitado, interpone demanda el trabajador, la cual ha sido estimada por el Juzgado, condenando a la empleadora al pago de un recargo del 30 %.

La empresa condenada se alza en suplicación contra la referida Resolución judicial, articulando su recurso en seis motivos, todos de revisión fáctica, salvo el sexto, que se formula al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado primero, para suprimir del mismo la referencia que consta entre paréntesis indicando que el parte de accidente de trabajo ha sido "hecho por la empresa", lo que no se admite por tratarse de un hecho incontrovertido e irrelevante por conocido.

TERCERO

La segunda revisión del relato de probanzas se interesa respecto del ordinal tercero, cuyo contenido considera la recurrente predeterminante.

El tenor del Hecho Probado es el siguiente: "El accidente de trabajo se produce al resbalar sobre agua; ya fuese por existir un exceso de agua sin salir del sumidero o porque el agua contuviese restos de jabón, gel o champú.

El suelo donde había agua y donde se resbaló el trabajador no es liso; es terrazo con cierta rugosidad.

Habían existido comentarios entre los trabajadores de que allí se resbalaban.

La mampara que cierra la ducha a veces se abre, pues quien no está delgado se ducha con dificultad si no la abre.". Lo solicitado no puede acogerse por cuanto que los indicados hechos no pueden calificarse de predeterminantes, y ello con independencia del valor que más tarde pudiera en su caso otorgarse a la incertidumbre con que en el ordinal se expresa la causa del accidente.

CUARTO

La tercera de las revisiones interesa la adición de un ordinal más al relato de probanzas, del siguiente tenor: " La zona de aguas dispone de dos habitáculos para duchas (independientes entre sí) que cuenta con una placa de ducha con sumidero y con otro sumidero fuera de la placa y una zona de lavabo que las comunica ".

Así se describe la zona de aguas, dentro del local destinado a vestuarios y aseos, en el Informe del Técnico de Prevención de MAPFRE (folio 78 de los autos) que se corrobora con las fotografías números 3, 5 y 6 de dicho Informe, aunque en éstas ya se incluyen las cintas antideslizantes que se aplicaron con posterioridad al accidente. A pesar de que el accidente tuvo lugar dos años y medio antes del informe de FREMAP, lo que desde luego resta fehaciencia a éste, lo cierto es que el propio demandante en el escrito de impugnación del recurso, aunque se opone a la inclusión de tal hecho, reconoce la existencia de sumideros y suelo rugoso, por lo que se admite lo solicitado.

QUINTO

En cuarto lugar se ha propuesto la ampliación del Hecho Probado cuarto, para que se especifique en su párrafo segundo el nombre del Técnico de Prevención que llevó a cabo el informe de la Sociedad de Prevención FREMAP, y que es el que efectúa desde el año 2008 las evaluaciones de riesgos laborales y la actividad preventiva en el centro de trabajo.

Así mismo se solicita que sea suprimida la referencia a que el accidente de trabajo sucedió el 16-8-2010, y ello por entender que al incluirse junto a la fecha del informe de FREMAP (26-2-2013) ello resulta predeterminante, al querer incidir en que es bastante posterior a la fecha...

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