SAP Zaragoza 301/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2014:2111
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00301/2014

Rollo: 221/14

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS UNO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/ a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 264/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 221/2014, en el que han sido partes, apelante, la demandante, Dª Clara, representada por el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por el Letrado D. Francisco Moreno Andrés, y, apeladas, los demandados, D. Modesto, representado por la Procuradora Dª Nieves Omella Gil, y asistido por la Letrada Dª Guillermina Aguirregomozcorta Miguel, y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Luís Gallego Coiduras, y asistida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara, representada por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por el letrado D. Francisco Moreno Andrés, contra

D. Modesto, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Nieves Omella Gil y asistido por la letrada Dª Guillermina Aguirregomozcorta Miguel, y contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Luís gallego Coiduras y asistida por el letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los indicados demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra; con expresa condena en las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 27 de junio de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 08 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, Dª Clara interpuso demanda contra el médico especialista D. Modesto y la aseguradora de asistencia sanitaria en cuyo cuadro médico se encontraba incluido el mencionado especialista. La acción ejercitada, que se basaba en relación con el médico en el art. 1902 C.Civil, pretendía el resarcimiento del daño sufrido como consecuencia de una infección nocosomial que se manifestó durante el tiempo que estuvo ingresada en el centro hospitalario en el que se le realizó la intervención quirúrgica, días de estancia hospitalaria, impeditivos o no, y sus secuelas, señaladamente una osteitis vertebral postraumática sin afectación medular. El núcleo sustancial de la pretensión el fundamento de la imputación del daño al especialista demandado se fundaba en i) la ausencia de un consentimiento informado, y ii) la infección causada durante la intervención, por tanto con un riesgo no debidamente valorado ni aceptado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimará la demanda. Sin desconocer el carácter genérico e impreciso del documento que refleja el consentimiento, de carácter tipo, tras valorar los elementos probatorios aportados al proceso, sobre todo el cuadro médico que presentaba la paciente cuando acudió a la consulta considera más verosímil la afirmación del especialista de que se le realizó a ella y a su esposo una información razonable y suficiente sobre el planteamiento médico/quirúrgico que se le proponía, resaltándose que en el documento firmado específicamente se indicaba el riesgo de infección.

Contra esta sentencia de signo desestimatorio se alzará la parte demandante para i) poner en cuestión la información previa al consentimiento, ii) los criterios de imputación que al amparo del art. 1902 C.Civil, que es la acción ejercitada contra el especialista, resultan para poder imputar el daño al especialista que practicó la intervención, y iii) la responsabilidad de la aseguradora, tanto al amparo del contrato de seguro como del RDL 16.11.2007.

TERCERO

Acaso sea conveniente centrar adecuadamente el debate lo que es objeto de enjuiciamiento. Al especialista demandado no se le aprecia otra infracción (al menos en la demanda) de la lex artis ad hoc que no sea la de haber omitido la información previa que generara en la paciente un consentimiento adecuadamente consciente y formado. Antes al contrario y hasta el propio perito de la actora lo reconocía, el diagnostico del especialista fue correcto, el planteamiento y prueba determinadas para alcanzar el mismo (resonancia y discografia) fueron también correctas, el planteamiento médico/quirúrgico era el adecuado, siendo acertado el planteamiento de abordar quirúrgicamente L5-S1, que era la zona que mayor problemática presentaba. También fue correcta la ejecución de la intervención quirúrgica, el postoperatorio y el abordaje de la infección, lo mismo antes que después del antibiograma. Es más se reconoce al especialista una diligente actuación médica cuando dado el mal estado de la paciente cuando acudió a su consulta, el mismo la derivó directamente a su hospitalización para facilitar la práctica de las pruebas diagnósticas y ya abordar con la mayor prontitud una intervención que, no se discute, era la pertinente. Por tanto el tema a decidir es la existencia de una información previa al consentimiento y la relevancia que su omisión pudo tener en el plano causal y como título de imputación.

CUARTO

En ese escenario parece conveniente precisar algunos extremos sobre el estado de nuestra jurisprudencia en sede de responsabilidad médica, en particular con relación a esa infracción de la lex-artis, que se reprocha al médico, la ausencia de una información previa y, por otra parte la correspondencia temporal entre la intervención y la infección nocosomial.

  1. la naturaleza de la prestación médica, el título de imputación y su evolución jurisprudencial.

    La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio ; 20 de noviembre 2009 y 27 de septiembre de 2010 ). Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraci0nes de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad e naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 27 de...

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