STSJ Comunidad Valenciana 551/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2012
Fecha02 Mayo 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000939/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0006460

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 551/12

En la ciudad de Valencia, a 2 de mayo de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 939/09, en el que han sido partes, como recurrente, "Gestalbir" SL, representada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y defendida por el Letrado Sr. López Fornas, y como parte demandada el TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 258.472,41 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución del TEAR impugnada así como la liquidación tributaria y el Acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La parte demandada formuló escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 31-3-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 3/5201/05 (y su acumulada 03/5200/05) interpuesta por "Gestalbir" SL contra la liquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades) ejercicios 2000 a 2002 y contra el Acuerdo sancionador, conectado a dicha deuda, que le impone multa de 119.352,45 euros. La liquidación y el Acuerdo sancionador fueron dispuestos por la Inspección Tributaria. El TEAR acogió algunas de las alegaciones impugnatorias planteadas por la reclamante contra la liquidación tributaria y estimó en parte la reclamación económica-administrativa.

"Gestalbir" SL, ya como parte recurrente de este proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación jurisdiccional, los cuales se van a examinar en los siguientes Fundamentos.

SEGUNDO

En primer lugar, se queja la parte recurrente de la "falta de motivación de la orden de inicio de actuaciones" (procedimiento inspector) e imputa desviación de poder a la Inspección Tributaria. Atiende la parte recurrente al carácter genérico del programa "sociedades y socios" y a que el procedimiento inspector comenzó a partir de una denuncia; también a que el administrador de quien recurre fue durante largo tiempo Alcalde de Alfaz del Pi, no considerando casual que la investigación se diera tras un agrio proceso político vivido con el comienzo de la investigación fiscal.

Ante estas alegaciones hemos de recordar que nuestro Tribunal Supremo tiene dicho que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación del acto de inicio del procedimiento ( STS de 3-4-2008 ).

Consta la orden de inclusión en el plan al que alude la parte recurrente. El título de dicho plan es general, lo cual es atributo característico de la planificación de la investigación que debe servir la Inspección Tributaria, y tal generalidad no demuestra por sí sola que la Inspección Tributaria ejerciera sus potestades para finalidades ajenas a la investigación y comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales que incumbían a quien hoy es parte recurrente.

Por otro lado, la desviación de poder viene definida en la vigente ley jurisdiccional como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico" (art. 70.2 ). Como enseña la mejor doctrina científica, la desviación de poder es una técnica de control del ejercicio de las potestades administrativas -el control "a través del fin"- y fue un hallazgo del Consejo de Estado Francés que se produce a mitad del siglo XIX a partir de la constatación de que toda actividad administrativa debe dirigirse a la consecución de un fin determinado siempre, expresa o tácitamente, por la norma que atribuye la potestad para actuar. Anotamos por su interés didáctico también la STS de 16-11-1999, que resume el actual estado de la cuestión sobre la desviación de poder, definiendo a la institución como "conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 de la CE )".

Pues bien, la denuncia previa servida por un periodista y la circunstancia de que el administrador de la recurrente fuese Alcalde, durante años, de Alfaz del Pi tampoco prueba y ni siquiera indica arbitrariedad o discriminación en la decisión de empezar el procedimiento inspector; todo lo contrario, pues sirve a los intereses generales gestionados por la Hacienda Pública investigar el cumplimiento de los deberes fiscales de una entidad participada y administrada por un cargo público electo que se dedica a la compraventa de bienes inmuebles. Por lo demás, la contienda política no limita los deberes fiscales de los implicados y en consecuencia no impone un plus de motivación o de justificación del inicio de las actuaciones inspectoras sobre ellos.

Recapitulando, la queja de la parte recurrente no puede ser asumida.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación viene titulado como "prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria. Prolongación del procedimiento inspector por encima del plazo máximo de doce meses". La parte recurrente no está de acuerdo con que la Inspección Tributaria le impute determinadas dilaciones del procedimiento por un total de 241 días. Alega la parte que la Inspección "no justifica qué documentación relevante es la que quedó pendiente de ser aportada"; también que el procedimiento no ha estado paralizado ya que en todas las comparecencias la recurrente ha ido facilitando diversa documentación, siendo que solo en una de ellas advirtió la Inspección la falta de documentos por aportar. En consecuencia, por efecto legal, dado que el procedimiento inspector se habría dilatado impropiamente durante más de doce meses,...

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