ATS, 13 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2118A
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2017

HECHOS

ÚNICO .- El Procurador de los Tribunales, D Antonio Sorribes Calle, en la representación de la Associaciò de Campings de Tarragona, Costa Daurada i Terres de l`Ebre que ostenta, ha preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de septiembre de 2016 , dictada en el recurso de apelación formulado por la misma Asociación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 de 20 de julio de 2015 .

Se ha personado ante el Tribunal Supremo el Abogado del Estado en la representación que asimismo legalmente ostenta como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad ahora recurrente en casación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 de 20 de julio de 2015 .

La representación de la Associaciò de Campings de Tarragona, Costa Daurada i Terres de l`Ebre presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica las normas supuestamente infringidas, así como la jurisprudencia aplicable igualmente infringida que fue invocada en la instancia.

Tras justificar la representación de la entidad recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la Sentencia de instancia, afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, apartado 3, atendiendo al supuesto previsto en la letra a) del indicado precepto, toda vez que considera inexistente la jurisprudencia acerca de las normas aplicables al caso en materia de contaminación turística ( disposición adicional segunda de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el desarrolla la Ley del Ruido en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en relación con lo dispuesto en sus respectivos Anexos II y III), y considera la asociación recurrente que, cuando se trata de obras de modificación, del concepto de la capacidad de adjudicación de la infraestructura preexistente depende que estemos ante la presencia de una infraestructura nueva o preexistente a los efectos de aplicar dichas normas y las exigencias en ellas establecidas.

Considera también la asociación recurrente que se incurre en el supuesto de la letra b) del mismo precepto, en tanto que la sentencia impugnada realiza una interpretación restrictiva, y a la postre contraria a la establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa y del Tribunal Supremo que se citan en el recurso del concepto de "proyecto", a los efectos de aplicar la Directiva 85/337 CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 y de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental ( Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de Enero: artículos 3 , 6 , 16 y 17 , en relación con sus Anexos I a III).

Ya al amparo del artículo 88.2 LJCA se estima igualmente concurrente en el caso el supuesto tipificado en su letra b), en la medida en que resulta gravemente dañosa para los intereses generales la interpretación restrictiva que la sentencia impugnada propugna, tanto de la normativa sobre evaluación ambiental como de la de ruido a las que acabamos de referirnos.

Y, en fin, también entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones en sí misma así como por trascender del caso objeto del proceso, en la medida en que repercute sobre una serie de campings colindantes con la vía férrea a los que también explícitamente se refiere.

SEGUNDO .- Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de ambos escritos de preparación, entendemos que concurre en el caso el supuesto de ausencia de jurisprudencia determinante de la existencia de la presunción de interés casacional objetivo al que se refiere el artículo 88.3, letra a), LJCA , en el concreto pormenor invocado en el recurso, esto es, la ausencia de jurisprudencia acerca de las normas aplicables al caso en materia de contaminación acústica. Lo que determina la admisión del presente recurso, por cuanto que para la formación de jurisprudencia se considera justificada la conveniencia de un pronunciamiento al respecto de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo.

Del modo expuesto, procede ahora también, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90.4 LJCA , concretar la cuestión que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar si a tenor de la normativa reguladora de la contaminación acústica que resulta de aplicación cumple considerar a la infraestructura concernida en el caso como una infraestructura preexistente o como una infraestructura nueva, atendiendo a los criterios delimitadores que la indicada normativa emplea a tal efecto; y, asimismo, en la medida en que se sitúa en relación con el expresado pormenor, si en las condiciones en que se plantea, la infraestructura proyectada precisa la realización de la evaluación ambiental del proyecto.

Por lo que las normas jurídicas que, en principio, precisan ser interpretadas son, por una parte, la disposición adicional segunda de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , así como las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el desarrolla la Ley del Ruido en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en relación con lo dispuesto en sus respectivos Anexos II y III; y, por otra parte, los artículos 3 , 6 , 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, así como de sus Anexos I a III (Anexo I, Grupo 9, letra e), en particular); ello, en relación con la Directiva 85/337 CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 6/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia radica en determinar si

    "a tenor de la normativa reguladora de la contaminación acústica que resulta de aplicación cumple considerar a la infraestructura concernida en el caso como una infraestructura preexistente o como una infraestructura nueva, atendiendo a los criterios delimitadores que la indicada normativa emplea a tal efecto",

    y si

    "en las condiciones en que se plantea, la infraestructura proyectada precisa la realización de la evaluación ambiental del proyecto".

    Y que la norma jurídica que habrá de ser objeto de interpretación en sentencia es

    "por una parte, la disposición adicional segunda de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , así como las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el desarrolla la Ley del Ruido en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en relación con lo dispuesto en sus respectivos Anexos II y III; y,

    por otra parte, los artículos 3 , 6 , 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, así como de sus Anexos I a III (Anexo I, Grupo 9, letra e), en particular), ello, en relación con la Directiva 85/337 CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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