SAP Guipúzcoa 143/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:992
Número de Recurso3167/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución143/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-11/019823

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0019823

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3167/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 455/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA - DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Abogado/Abokatua: IGNACIO CHACON PACHECO

Procurador/Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Apelado/Apelatua: Nemesio

Abogado/Abokatua: EDUARDO LAGUNILLA FERNANDEZ

Procurador/Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

S E N T E N C I A N U M . 143/2014

Ilmos. Sres.

LUIS BLANQUEZ PEREZ

IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 455/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la Hacienda Pública

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia dictó con fecha 15/4/2014 sentencia 133/2014 cuyo fallo dice textualmente:

"Absuelvo a D. Nemesio del delito contra la Hacienda Pública por el que venía siendo acusado en la presente causa.Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA - DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postula el recurrente Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria, en la que se condene Don. Nemesio como autor de un delito del art. 305 C.P . en los términos expuestos en su escrito de acusación, esgrimiendo como motivos de apelación:

  1. - vulneración de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la valoración del informe inspector como prueba de cargo, en cuanto la Sentencia de instancia omite la existencia de un hecho probado de la máxima trascendencia, cual es el informe de la Inspección concluyente del proceso inspector que motiva que la Sentencia deba anularse.

  2. - falta de motivación, toda vez que en su planteamiento concurre una clara e invalidante contradicción que hace que deba anularse por no estar coherentemente motivada. La Sentencia se contradice dado que mientras arranca su análisis defendiendo que no está acreditado que el acusado hubiera ingresado en su patrimonio el importe dinerario cobrado termina planteando la hipótesis de trabajo en torno a que el único tema que está pendiente de resolución es el destino que el acusado dio a dicho dinero cobrado. Existe una evidente contradicción que hace que toda la motivación de la Sentencia decaiga: En contra del criterio de la Sentencia está acreditado el cobro de dicho importe y los indicios conducen inequívocamente que el dinero no tuvo otro destino que su bolsillo.

  3. - incorrecta relación de hechos probados e incorrecta aplicación del criterio doctrinal respecto a la destrucción de la presunción de inocencia, en apretada síntesis, porque dentro apartado de Hechos Probados manifiesta que "No consta que el Sr. Nemesio incorporara a su patrimonio esa suma o parte de ella", en referencia al importe del cheque cobrado por importe de 371.200 euros, olvidando o no teniendo en cuenta, por una parte, que nos encontramos ante un supuesto de ganancia patrimonial no justificada y, por otra, la doctrina existente sobre la validez probatoria de los indicios, explicitando en el escrito del recurso las razones por las que entiende que el precitado hecho probado es el resultado de un error en la valoración del cúmulo de indicios obrantes en expediente administrativo con base al que se elabora el informe de Inspeccion y que permiten conducir al resultado probatorio pretendido, además las razones por las que entiende concurre falta de razonabilidad de la fundamentación de la Sentencia apelada al aceptarse el argumento de la defensa acerca del destino cobrado por el Sr. Nemesio que no constituye alternativa razonable y plausible conforme a las reglas de la experiencia, todo lo que lleva a la Sentencia a emitir el fallo absolutorio para el acusado.

    La representacion procesal Don. Nemesio formula impugnación al recurso interesando su desestimación con imposición de las costas a la parte apelante, alegando sintéticamente:

  4. - La Juzgadora de Instancia se ha pronunciado expresamente sobre la valoracion del informe de Inspección, y ha sido valorado conforme a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, expresamente citado en la Sentencia absolutoria.

  5. - Inexistencia de falta de motivación totalmente inexistente, haciendo la Sentencia un profundo análisis de todas las pruebas practicadas.

  6. - La apelante pretende imponer su visión subjetiva, parcial y sesgada de los actuado pretendiendo considerar como única prueba de cargo un informe de la Inspeccción al margen del resto de las pruebas.

SEGUNDO

Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso, se analizarán conjuntamente los motivos de apelación primero y segundo en cuanto comparten lugares comunes con el deber de motivación de la Sentencia.

Ha de comenzarse recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la reciente STC 50/2014 de 7 de Abril, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997,de 18 de marzo y 25/2000 de 31 de Enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006 de 25 de Septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/99 de 4 de agosto, 25/2000 de 31 de enero, 221/01 de 31 de octubre y 3089/2006 de 23 de octubre, por todas).

Y respecto de la cuestión relativa a la motivación de la sentencias absolutorias procede recordar la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo en la STS 1513/2005 de 13 de diciembre que refiere "En una reiterada jurisprudencia hemos declarado el contenido y alcance del deber de motivación de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdiccionales penales (...). Tan sólo recordar los hitos que entendemos fundamentales. La motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano afectado por la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal ( STS 1658/99 de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba.

De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto,...

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