SAP Guipúzcoa 298/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:968
Número de Recurso3328/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución298/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/000453

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0000453

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3328/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 184/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JESUS Mª EGAÑA ITURRIOZ

Recurrido/a / Errekurritua: María Antonieta

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 298/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 184/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de Carlos Miguel apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JESUS Mª EGAÑA ITURRIOZ, contra D./Dña. María Antonieta apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. .; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-6-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 19-6-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Miguel frente a Doña Flor y Doña María Antonieta de todos los pedimentos formulados de contrario, sin hacer expresa pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 26-11-2014 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna el fundamento primero de la resolución de instancia, error en la apreciación de los hechos por no ajustarse a los reconocidos por las partes, pués se dice en dicho fundamento entrego la suma con el fin de comprar parte del terreno de las demandadas para construir dos viviendas unifamiliares y que más tarde tuvieron que comprar los terrenos de la Sra Noelia para poder construir dichas viviendas, esta descripción es incierta, pués en las propias demandadas señalan que con anterioridad a la compraventa Corrugados habia negociado con Doña Noelia la venta de sus terrenos, que en la audiencia previa presentó un escrito en el que daba su total conformidad a la cronología de los hechos expuestos por la contraparte ratificado en el plenario.

El apelante señala que se impugna el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia hay error en la valoración de la prueba infringiendo los arts 1.281, 1.451 y 1.461 del C.Civil y de los arts 316 y 326 de la L.E.Civil, dado que de lo actuado de los testimonios de las demandadas y su hermano Gustavo son concluyentes en que con anterioridad a la firma del documento se fijó el precio de 8.000 ptas / m2 a expensas de fijar la superficie del terreno.

Por lo que ha de estimarse la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que formula D. Carlos Miguel frente a Dª Flor y María Antonieta en la que se relata que:

.- que el actor era propietario del CASERIO000 de Azpeitia.

.- que en su momento se intereso por dicho Caserio Corrugados S.A. de Azpeitia para la instalación de una planta industrial.

.- el actor a cambio de su caserio solicitó al gerente de Corrugados, entre otras cosas, la construcción de dos viviendas familiares en el lugar conocido como DIRECCION000 en la Villa de Azpeitia.

.- para ello el actor se pusó en contacto con las demandadas para la compra de parte de los pertenecidos del CASERIO001 sin establecer los metros cuadrados necesarios ni el importe por m2.

.- así se personaron en Kutxa e hicieron un depósito de 30.000 euros para lo cual el empleado de la entidad Sr Doroteo redactó un documento.

.- que dicho documento adolece de las premisas básicas y fundamentales de todo contrato de compraventa o de promesa de compraventa, que son el objeto cierto y determinado y el precio cierto.

.- lo cierto es que previsiblemente las partes se hubieran puesto de acuerdo en dichos elementos fundamentales sí en los terrenos en cuestión el Ayuntamiento hubiera permitido la construcción de las viviendas unifamiliares.

.- cuando acudió el actor al Ayuntamiento le dijeron que no era posible la construcción de las mismas, pués la parcela en la que se pretendían ubicarlas en suelo no urbanizable y además, resultaba afectada por la nueva variante. .- así se pusó en contacto con la propietaria de una finca cercana y compró a Doña Noelia los m2 necesarios para la construción de dos viviendas unifamiliares.

.- también, solicitó un informe pericial en el cual la Sra Melisa señala que en el año 2.007 y actualmente la finca propiedad de la demandada no era idónea para la construcción.

.- con fecha 16 de septiembre de 2.010 interpuso demanda de conciliación solicitando la devolución de la suma de 30.000 euros.

En el fondo se alude a la inexistencia de los requisitos necesarios para el contrato de compraventa o contrato de promesa de venta, no ha consentimiento sobre la cosa y el precio, por lo que en aplicación del arts 1.261, 1.278 y 1.301 del C.Civil, por lo que solicitan el pago de la suma de 30.000 euros por mitad entre las dos demandadas.

En la contestación se señala que la iniciativa del contrato partió de los actores y por ende, quien tenía que haberse cerciorado de las características del contrato y que sabia que adquiria la parcela catastral NUM000 NUM001 y NUM002 del Poligono nº NUM003 de Azpeitia y que la operación de compra fue materializada por la mercantil Corrugados S.A. y por ello, debe desestimarse la demanda.

La sentencia desestima la demanda.

TERCERO

Con carácter previo se mencionara que :

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465- 4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 - 4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la...

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