SAP Guipúzcoa 241/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2014:893
Número de Recurso2194/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/008417

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0008417

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2194/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 593/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Serafin

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua: GLORIA REVUELTA GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Sara

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: Mª LOURDES MAIZTEGUI GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 241/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial 593/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de D. Serafin (apelante - demandado), representado por el Procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por la Letrada Dª. GLORIA REVUELTA GARCIA, contra Dª. Sara (apelada - demandante - impugnante), representada por la Procuradora Dª. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendida por la Letrada Dª. Mª. LOURDES MAIZTEGUI GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de Marzo de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de Marzo de 2.014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda en Solicitud de Formación de Inventario promovida por la Procuradora Dña. Eva Apesteguia actuando en nombre y representación de Dña. Sara, con domicilio en PASEO000, Nº NUM000 (TXARA) de San Sebastián, y bajo la dirección letrada de Dña. Lurdes Maiztegui González, contra D. Serafin, con domicilio en c/ DIRECCION000, Nº NUM001, planta NUM002, escalera NUM003, de San Sebastián, representado por la Procuradora Dña. Javier Cifuentes Aranguren y defendido por la Letrada Sra. Revuelta; siendo todos los profesionales designados por el Servicio de Orientación Jurídica de los Iltres. Colegios de Abogados y Procuradores de Guipúzcoa; y debo APROBAR y APRUEBO el Inventario descrito en el Fundamento de Derecho OCTAVO de esta resolución el cual se da íntegramente por reproducido por razones evidentes de economía procesal.

Se imponen expresamente las costas al demandado, D. Serafin ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Noviembre de 2.014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de D. Serafin se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte en su día nueva sentencia, por la que, estimando este recurso, se acuerde que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM004, NUM003 ., es privativa suya y, por lo tanto, no existen bienes que liquidar, o, subsidiariamente, y en caso de no aceptarse lo anterior, se estime que la vivienda es ganancial y privativa suya en la siguiente proporción: 1,67% de la vivienda sería ganancial, siendo el 98,33% restante privativo suyo, no existiendo más bienes, ni partidas que incluir en el inventario.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción del art. 1.361 CC y vulneración de la Jurisprudencia interpretativa del mismo, pues considera que se equivoca la Juzgadora cuando estima que la fecha a tener en cuenta, como momento en el cual se produce la verdadera disolución de la sociedad de gananciales, es la de la sentencia de divorcio de 8/03/12, ya que se ha acreditado que la Sra. Sara abandonó la vivienda familiar en Agosto de 1.989, debiendo ser ésta y no otra la fecha en la que la sociedad de gananciales se disuelve, ya que lo contrario supone un abuso de derecho, para obtener unos bienes, en cuya adquisición no ha contribuido la misma, que, tal y como declaró Dª, Pilar, y en el mismo sentido Dª. Florencia, hijas de ambos, su madre se fue en Agosto de 1.989 y ya no volvió nunca ni a convivir con él, ni a encargarse de ningún asunto doméstico, y, a mayor abundamiento, desde que se fue en Agosto de 1.989, y durante un período de unos dos años, prácticamente no tuvieron ninguna noticia de ella, que queda acreditado por las declaraciones de las hijas del matrimonio que desde que la Sra. Sara se fue de la vivienda no volvió a aparecer por ella y, por lo tanto, la fecha de la disolución del régimen económico del matrimonio debe tener efectos desde Agosto de 1.989, que es la fecha del efectivo abandono del domicilio familiar y cuando ya el matrimonio hace vida totalmente separada, que la separación fue libremente consentida por ambos, que las primeras cuotas del préstamo no se pagan hasta el 21 de Agosto de 1.989, la segunda de Julio también se paga en Agosto y la tercera y siguientes se pagan de una cuenta de titularidad exclusiva suya y su hija mayor Pilar, que la hipoteca se formalizó mediante el matrimonio, si bien en el mes de Agosto comenzó el abono de las cuotas de dicho préstamo, cuando ya la Sra. Sara había abandonado la vivienda, que el hecho de que la escritura pública se otorgase a nombre de ambos cónyuges, cuando uno solo de ellos aportó el dinero para la compra del inmueble, no es obstáculo alguno para que posteriormente se declare que el inmueble tiene carácter privativo y cree acertada la postura defendida, en cuanto a que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 es privativa suya, ya que es él, junto con la ayuda que le prestan sus hijas y su hermana, el que paga íntegramente el precio de dicha vivienda, tras el abandono del hogar por parte de la Sra. Sara, y que la pretensión de esta de considerar la vivienda un bien ganancial es contraria a la buena fe. Añade, acto seguido, que se ha producido tambien la infracción del art. 1.357.2 del CC, en relación al

1.354 del CC, y vulneración de la Jurisprudencia interpretativa de los mismos, pues, para el supuesto de que se considere ganancial la vivienda litigiosa, el carácter ganancial de la misma sería sólo sobre las cuotas de los meses de Junio, Julio y Agosto, ya que desde esa fecha no existe comunidad de gananciales, que, en aplicación de lo dispuesto en los citados preceptos, todos los pagos efectuados por él desde esa fecha fueron con carácter privativo, por lo que le corresponde la propiedad de la vivienda en esa proporción, y que, en este caso, el préstamo se concertó para ser devuelto en 180 cuotas, de las que 3 cuotas se habrían pagado con dinero ganancial y el resto, 177, las ha pagado él con su dinero, por lo que a la sociedad de gananciales le correspondería un 1,67% de la vivienda, siendo el 98,33# restante privativo suyo.

Mantiene tambien que la sentencia recurrida incurre en error de valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando se admiten documentos que justifican pagos realizados o relacionados con la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 escalera NUM003, y no los relacionados con la vivienda C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005, pues no hay dos viviendas, como parece creer erróneamente el Juzgado, sino que se trata de la misma vivienda, y lo sucedido es simplemente un cambio municipal en la numeración de la C/ DIRECCION000, que es lo que da lugar a confusión, que sobre la vivienda se han aportado algunos justificantes bancarios originales, que se corresponden con los primeros pagos de la hipoteca que grava la vivienda y que él realizó, que se han aportado justificantes de pago, presupuestos de Teusa, sobre las obras que por parte de la Comunidad de Propietarios se acometieron en el edificio, se han aportado recibos de pago de Roima de 27 de Julio de 1.995, de cambio de ventanas en la vivienda, se han aportado transferencias a la cuenta de la comunidad, se han aportado documentos acreditativos de la instalación de gas en la comunidad en el año 2.000 y se han aportado justificantes de formalización de préstamo por su parte, para la instalación de calefacción de la vivienda el 23.03.2.009.

Y finaliza señalando, en relación al ajuar, que, además de las obras que se han acometido en el interior de la misma, eso ha supuesto que el mobiliario se renovase en su totalidad, que no existe en el domicilio nada de gran valor y lo que hay son muebles sencillos comprados con posterioridad a la separación del matrimonio, y que la Sra. Sara no ha participado tampoco en las obras de renovación de fachadas, tejados, etc. de la comunidad de propietarios, ni en ninguna de todas las obras de adecuación y mejora que, se han realizado en la vivienda litigiosa.

SEGUNDO

Por su parte Dª. Sara ha impugnado la misma sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.014, dictada por el...

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